Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00859-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800473

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00859-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00859-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DEFENSA MATERIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA / DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA DISCIPLINARIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / CONDUCTA CONCLUYENTE DEL DISCIPLINADO / FALSA MOTIVACIÓN EN LAS DECISIONES SANCIONATORIAS


Los vicios alegados no se configuraron porque los defectos que se presentaron en la notificación personal de las decisiones que debían cumplir con esa formalidad frente al disciplinado, se subsanaron dentro del procedimiento administrativo. […] [L]os actos sancionatorios de primera y segunda instancia, ellos fueron finalmente conocidos por el señor (…) y los yerros en el trámite para darles publicidad, no tenían la vocación de comprometer su validez. […] [L]a llamada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que este tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. […] [L]a defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [E]stas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias. […]. [T]ampoco puede aceptarse que la defensa material implique el desconocimiento de la importancia de la defensa técnica, pues, una vez que esta es solicitada en un procedimiento disciplinario, se constituye en un presupuesto de validez de las decisiones que allí se adopten (…) el defensor tiene las mismas facultades que su representado, y cuando existan discrepancias entre las posturas de uno y otro, deberán prevalecer las del apoderado. […] [U]na cuestión relevante frente a este tema es lo concerniente a la notificación personal de las decisiones que en el marco del procedimiento disciplinario deben cumplir con esa formalidad (…) podría pensarse que esta forma específica de publicidad es obligatoria, en todos los casos, tanto con el investigado como con su abogado, para que ambos puedan intervenir desde las esferas que les corresponden. No obstante lo precedente, en la Ley 734 de 2002 puede observarse que las notificaciones personales que deben practicarse con el sujeto disciplinable son las de las decisiones de apertura de indagación preliminar, investigación, y el acto sancionatorio, ya que, en lo que tiene que ver con el pliego de cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 ibidem, esa determinación se le puede dar a conocer, optativamente, al investigado o a su apoderado, en todo caso, esa exigencia se entenderá satisfecha con el primero que se presente para tales efectos. […] [C]uando no sea posible realizar la notificación personal de las decisiones que se le tienen que dar a conocer directamente al sujeto disciplinable o investigado, su publicidad deberá hacerse por edicto. Si el disciplinado contaba con apoderado, con él procede la notificación personal. Para finalizar, debe decirse que las consecuencias de las omisiones o yerros en la notificación de las decisiones emitidas en el trámite disciplinario pueden ser subsanadas por la conducta concluyente de los sujetos del procedimiento. Además, en lo relativo a la publicidad de los fallos (actos administrativos sancionatorios), sus defectos no se configuran como vicios de nulidad de esas decisiones, sino como carencias en su eficacia u oponibilidad. […] Los vicios de falsa motivación o desviación de poder no se configuraron porque en el procedimiento disciplinario que derivó en la expedición de los actos acusados, se demostró que el señor (…) incurrió en la falta que le fue imputada. Además, en la medida en que lo concerniente al análisis de la tipicidad y la culpabilidad de la conducta no fue objeto concreto de apelación frente al acto sancionatorio de primera instancia, no era necesario incluir su estudio en la decisión de alzada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00859-01(3638-16)


Actor: M.I.R.S.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL



Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS DECISIONES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. CONTROL SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DISCIPLINARIA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.




ASUNTO


La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral1.



  1. LA DEMANDA2


Pretensiones


De nulidad:


  • Que se declare la nulidad de los actos administrativos3 mediante los cuales el señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por diez años.


Del restablecimiento del derecho:


  • Que se ordene el reintegro del señor R.S. al cargo que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su destitución, o a uno superior, de acuerdo con el tiempo transcurrido y los derechos de ascenso e igualdad frente a sus compañeros.

  • Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde su destitución hasta su reintegro.

  • Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional.


Reparación de perjuicios:


  • Que se condene a la Policía Nacional al pago de una indemnización por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados al demandante por los efectos nocivos del retiro del servicio, con ocasión de la sanción disciplinaria contenida en los actos acusados. Lo anterior, de acuerdo con la tasación que resulte probada en el proceso.


Otras:


  • Que se condene en costas a la entidad demandada.

  • Que los valores que sean reconocidos a favor del demandante en la sentencia se paguen con los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado.


Fundamentos fácticos relevantes


  1. El señor M.I.R.S. estuvo vinculado a la entidad demandada como subintendente, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.


  1. El demandante y la patrullera D.Y.P.R. participaron en la captura y judicialización de los señores J.O.M. y V.H.D.V., quienes habían cometido un hurto.


  1. Según el apoderado del demandante, su representado y la patrullera Potes Rodríguez tenían, para la época de los hechos que originaron la actuación disciplinaria, una discordia por los cuestionamientos que él permanentemente le hacía por el uso del celular en el horario de trabajo.


  1. La patrullera D.Y.P.R. presentó una queja en contra del señor R.S. porque en el procedimiento de captura antes referido, supuestamente habría recibido dinero de los sujetos aprehendidos.


  1. En la queja, la patrullera P.R. relató que al preguntarle al demandante sobre lo anterior, él le respondió: «estos manes me llamaron aparte y me dijeron venga hermano le doy pa la gaseosa pero ayúdeme y entonces le dije listo hermano yo le colaboro no hay ningún problema yo les colaboro pero qué? y me dijo ahí ta, a bueno listo no hay problema yo le recibí y ya, yo que le voy a ayudar a esos huevones». Frente a lo precedente ella replicó: «no mi cabo a mí no me gustan esas cosas y cuando una va a torcer algo primero habla con la otra persona para ver si está de acuerdo porque ahí hay un brinco y usted sabe que yo también estoy metida ahí, porque soy su compañera de patrulla, si usted se la va a devolver venga y hagamos un acta de entrega», a lo que el señor R.S. contestó: «no, ahora se la entrego, yo sé el procedimiento».


  1. En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá inició un procedimiento sancionatorio en contra del señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz, que fue radicado con el número 2012-105, con apertura de indagación preliminar el 1 de diciembre de 2011.


  1. La decisión de apertura de indagación preliminar no le fue notificada personalmente al señor R.S..


  1. En el curso de la indagación preliminar, la autoridad disciplinaria ordenó practicar varios medios de prueba, decisión que tampoco se le notificó personalmente al demandante, sino al abogado H.E.G.G., quien en ese momento no tenía poder para asumir su defensa.


  1. El señor R.S. le otorgó poder al mencionado abogado el 29 de junio de 2012, y en él se le dieron facultades expresas de recibir, transigir, conciliar, sustituir, desistir, pedir, aportar y controvertir pruebas, e interponer recursos; pero no para recibir las notificaciones que debían dársele a conocer personalmente a su representado.


  1. El 1 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno ordenó abrir investigación en contra del demandante. Esto sin haberse practicado los medios de prueba ordenados en la indagación preliminar, y después de transcurridos seis meses desde su apertura.


  1. La decisión de apertura de investigación disciplinaria le fue notificada personalmente al señor R.S. el 5 de junio de 2012, y en el acta que suscribió para tales efectos, dejó consignado su número de teléfono, dirección para correspondencia y correo electrónico personal e institucional.


  1. El 3 de diciembre de 2012, la autoridad disciplinaria cerró la investigación disciplinaria. Esa decisión solo se le notificó al abogado defensor del demandante.


  1. El 14 de enero de 2013, la Oficina de...

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