Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00202 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00202 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800585

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00202 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00202 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00202 01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a Sala considera que la Rama Judicial está en el deber de responder, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora judicial injustificada que hubo en el proceso penal que adelantó […], pues, se reitera, incumplió sin [justificación] los términos que establecía el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y ello contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal. […] [T]eniendo en cuenta que el acá demandante tenía una alta probabilidad de percibir la indemnización fijada en la sentencia penal de segunda instancia, aun cuando no se tiene certeza del resultado del recurso de casación, la Subsección le reconocerá una indemnización, por pérdida de oportunidad, en el equivalente al 50% de lo que se fijó en esa ocasión y que dejó de percibir como consecuencia de la prescripción de la acción penal […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C.P.M.F.G..

REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[E]l paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..

REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]l artículo 149 del Decreto 01 de 1984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministerio de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA

[E]l artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00202 01(47138)

Actor: C.A. PAREDES ROJAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2012, el señor C.A.P.R. (en nombre propio y en representación de su hijo menor D.E.P.M. y los señores F.P.C., A.R.R. y María Fernanda Paredes Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la declaratoria de prescripción de un proceso penal en el que el primero de ellos se constituyó como parte civil.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor W.S.M. fue vinculado a un proceso penal por la comisión de varios ilícitos, entre ellos las lesiones culposas causadas a C.A.P.R., proceso en el que éste se constituyó en parte civil y en el que el acusado fue condenado en primera y en segunda instancia a pagar, entre otras penas, 800 smmlv a favor de la víctima; no obstante, la Rama Judicial incurrió en dilaciones excesivas e injustificadas de los términos de la investigación y del juzgamiento, que dieron lugar a que, estando el asunto para el trámite del recurso de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declarara la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, de la acción civil, como en efecto sucedió, decisión que les produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que la víctima no pudo recibir la reparación integral que pretendía.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 800 smmlv a favor del señor C.A.P.R.. Por perjuicios morales, cada demandante solicitó 100 smmlv y otro tanto por daño a la vida de relación (f. 270 a 295, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de abril de 2012, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 297 a 299, c. 1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que no existe razón de hecho ni de derecho que, en este caso, de lugar a un resarcimiento de perjuicios con cargo al Estado, pues, por un lado, el daño alegado por los demandantes no guarda relación alguna con la falla que se le pretende endilgar y, por otro lado, la parte actora tuvo la posibilidad de obtener el pago de una indemnización, a través de una acción civil en contra del responsable de las lesiones (f. 304 a 313, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 325 a 326 y 334, c.1.).

3.1. La parte demandante aportó escrito de alegatos de conclusión, en el que sostuvo que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de las lesiones y secuelas que presenta el señor Carlos Augusto Paredes Rojas, a quien se le frustró su derecho a ser reparado como víctima, toda vez que la inactividad y dilación indebida del respectivo proceso penal por parte de la Rama Judicial dio lugar a la prescripción de la acción (f. 335 a 342, c. 1).

3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 1 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, advirtió que haría el análisis sobre el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir del momento en que se inició la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado en contra de...

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