Auto nº 25000-23-36-000-2006-01569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2006-01569-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800589

Auto nº 25000-23-36-000-2006-01569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2006-01569-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2006-01569-01
Normativa aplicadaDECRETO 1818 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13

RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA

Sea lo primero advertir que frente a la solicitud del apoderado del Consorcio (…), en cuanto a declarar el objeto del recurso de súplica como cosa juzgada por la jurisdicción arbitral, conviene precisar que el Despacho no puede decidir sobre la misma, toda vez que la competencia para conocer este asunto la otorga el recurso de súplica, por lo que no se deben incluir puntos nuevos y le corresponde pronunciarse únicamente respecto de los asuntos decididos en el auto suplicado, el cual versa sobre la aplicación de la cláusula compromisoria en el proceso de la referencia y la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado para remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá.

CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ARBITRAJE

Las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales que conciertan las partes para resolver, por medio del arbitraje, las diferencias o controversias que surjan del contrato; (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria mediante la cual las partes de un contrato estatal decidan incorporarla, con el objeto de atribuir a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para que sean los árbitros así habilitados los que diriman los conflictos delimitados en el pacto respectivo, cláusula que, de conformidad con el Decreto 1818 de 1998, no puede ser desconocida por las partes del contrato estatal mediante la figura de la renuncia tácita. En el caso objeto de estudio la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue decidida en forma negativa en la sentencia de primera instancia y contra esta última interpuso recurso de apelación en el que la reiteró, por lo anterior, es dable concluir que en el proceso de la referencia no puede darse aplicación a la renuncia tácita. La Sala considera que no se puede desconocer la cláusula compromisoria como mecanismo para resolver los conflictos que surjan en el marco del respectivo contrato y en el de su liquidación, tal como fue pactada entre las partes del presente proceso, como tampoco se deben pasar por alto los efectos procesales que a dichas cláusulas atribuye la ley, en torno a la jurisdicción competente. Teniendo en cuenta que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, el demandado propuso la excepción de falta de jurisdicción por existencia de una cláusula compromisoria, es dable concluir que el asunto debe ser conocido por la justicia arbitral, tal como lo pactaron las partes en el contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula compromisoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de septiembre de 2017, radicado 66001-23-33-000-2012-00119-01 (58052). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 18 de abril de 2013, exp. 17.859, M.C.A.Z.B..

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MULTA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / CLÁUSULA EXCEPCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / ARBITRAJE

Frente a la competencia de los Tribunales de Arbitramento, la Sección Tercera de esta Corporación acogió la tesis jurisprudencial de conformidad con la cual la justicia arbitral cuenta con la facultad para decidir sobre la validez de todos aquellos actos administrativos contractuales diferentes a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en tanto ellos no comportan el ejercicio de las potestades excepcionales. (…) El recurrente mediante escrito (…) manifestó que la imposición de un (sic) multa, en el marco del contrato estatal, no es una figura de libre disposición de las partes y, bajo ese entendido, dicho asunto escapaba a la arbitrabilidad objetiva que se requería para adelantar un proceso en el marco de un tribunal arbitral. La Sala precisa que no se encuentra este caso en el ámbito de cláusulas excepcionales del régimen de la contratación estatal, que son las comprendidas en el artículo 14 de la misma Ley 80, excluidas de la competencia arbitral, tal como se estableció en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y los argumentos antes esbozados, esta Corporación carece de jurisdicción para estudiar de fondo el asunto de la referencia, en especial porque en la contestación de la demanda, la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción por existir una cláusula compromisoria, petición que reiteró en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , es decir, que no renunció de manera expresa a dicho pacto, ni puede en modo alguno interpretarse que tácitamente lo hizo; además, teniendo en cuenta que el asunto objeto de litigio no se enmarca dentro de los poderes excepcionales consagrados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, sino que la pretensión gira en torno a la imposición de una multa derivada del incumplimiento del contrato, es claro que debe ser la justicia arbitral quien conozca del presente asunto, para así respetar la voluntad de las partes de someter su conocimiento a la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: C.A.Z.B., sentencia de 18 de abril de 2013, radicación: 17.859 (R-0035), actor: J.C.G.J., demandado: departamento de Casanare.

FALTA DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / JUEZ NATURAL

Para la Sala es claro que el proceso de la referencia se tramitó y se debe concluir con el Código Contencioso Administrativo, normativa en la que sólo era viable proponer excepciones de mérito, las cuales debían ser decididas en la sentencia, a pesar de lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determinó que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción (…) A su turno, se observa que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción (…) Así mismo, el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil (…) Cabe resaltar que si se declara la nulidad de lo actuado y se remite el asunto para que sea conocido por la justicia arbitral, se está garantizando a los demandantes el derecho a que en aquella jurisdicción el conteo de la caducidad se efectúe a partir de la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso de la referencia, tal como lo manifestó el magistrado sustanciador en el auto suplicado, lo que no ocurriría si la excepción se resuelve en sentencia, toda vez que en ese caso el proceso se declararía terminado. La medida adoptada por el magistrado director del proceso no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que está encaminada a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con competencia y jurisdicción que, de manera válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la voluntad que en forma espontánea, libre y vinculante manifestaron en su debida oportunidad las partes al celebrar el contrato, el cual es ley para las mismas, en los términos del artículo 1602 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que los argumentos de la parte recurrente carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual confirmará la decisión suplicada mediante la cual el magistrado director del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, ordenó enviar el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá y concedió un término de seis meses para que, si a bien lo tiene, la parte demandante solicite la convocatoria de un tribunal de arbitramento que dirima las diferencias planteadas en la demanda que dio inicio al proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto véase el auto proferido por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación 41285, del 11 de mayo de 2017, M.H.A.R.. Providencia que fue confirmada...

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