Auto nº 11001-03-28-000-2019-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00045-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 11 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00045-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 |
RECHAZO DE LA DEMANDA – El acto de inscripción de candidatura no es susceptible de control judicial de manera autónoma
En el caso concreto, se demanda la nulidad electoral del acto de inscripción del candidato a la Gobernación de S.A., Providencia y Santa Catalina, el señor N.G.Á., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso administrativo no es susceptible de control judicial por la acción de nulidad electoral, puesto que no se trata de un acto de nombramiento, elección o llamamiento. Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que las elecciones de gobernación no se han llevado a cabo, pues están programadas para el próximo 27 de octubre de 2019, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial. Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento. En virtud de lo expuesto la demanda se rechazará de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el asunto no es susceptible de control judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos de contenido electoral que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 17 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00087-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00048-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Respecto de los actos de trámite o preparatorios que no son pasibles de control judicial de forma autónoma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de junio de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00062-00, C.A.Y.B..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00045-00
Actor: L.P.B.
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE
Referencia: Medio de control electoral - Rechazo de demanda
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