Auto nº 11001-03-24-000-2006-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2006-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684677

Auto nº 11001-03-24-000-2006-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2006-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2006-00016-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede frente al acto que concede un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA - Características / ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD RELATIVA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Eventos de procedencia / PERENCIÓN DEL PROCESO - Procede por incumplimiento de una carga procesal por parte del demandante y permanecer el proceso inactivo por un periodo superior a seis 6 meses

[E]s dable concluir: i) que en la acción de nulidad relativa se encuentran inmersos intereses particulares y concretos; ii) que dicha acción no se asemeja con la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; y iii) que a esta acción sui generis le son aplicables las figuras procesales del desistimiento de la demanda y, por contera, la perención del proceso, […] [D]esde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente ha permanecido inactivo por un espacio superior a seis (6) meses. Asimismo, se destaca que dicha inactividad es atribuible a la parte accionante, comoquiera que esta no ha dado cumplimento a las cargas procesales que le asisten en virtud del ejercicio de su derecho de acción. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su casa”. De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00016-00

Actor: BIOAGRO FORMULACIONES LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

AUTO QUE DECRETA LA PERENCIÓN DEL PROCESO

La sociedad Bioagro Formulaciones Limitada, a través de apoderado judicial, presento demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso 2º del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución No. 28915 de 26 de noviembre de 2004, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio

En el libelo introductorio, se elevaron las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Declárese la nulidad de la resolución No. 28915 de fecha Noviembre 26 de 2004, con número de radicación 3 (sic) 31692 0 (sic) proferida por la aquí accionada Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca NUTRIAGRO, a favor de COLOMBIANA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS S.A.- COLINAGRO S.A.

Segunda: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de (sic) cumplimiento dentro del termino (sic) previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero: Que la sentencia se comunique al Señor Director de la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la Nación […]”.

Dentro del trámite de la acción de nulidad relativa que nos ocupa, este Despacho ha proferido las siguientes...

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