Auto nº 11001-03-24-000-2017-00365-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684741

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00365-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00365-00

Actor: G.I.V.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La señora G.I.V.G., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2015220002785 de 17 de marzo de 2015 y 2016110002815 de 15 de abril de 2016, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA le impuso una sanción por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales, modificada a catorce (14) por evidenciar presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la COOPERATIVA COOCALPRO.

I.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que a través de auto de 14 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al considerar que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA no cuenta con sede en la ciudad Manizales, motivo por el cual el proceso debe adelantarse en Bogotá conforme lo establece el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.

Adujo que la norma aplicable al caso concreto corresponde al numeral 2 del artículo 156 del CPACA, el cual establece que la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

I.3. Una vez sometido el expediente en reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que a través de auto de 5 de julio de 2017, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Argumentó que en el asunto de la referencia debe aplicarse el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, por cuanto en los casos en que se imponen sanciones, la competencia se debe determinar por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

Sostuvo que los hechos por los cuales se adelantó la investigación en contra de la actora, ocurrieron en Manizales tal y como lo informó la demandante y lo precisó la entidad en la Resolución núm. 2015220002785 de 17 de marzo de 2015, mediante la que se impuso una sanción equivalente a 20 SMLMV.

I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 5 de julio de 2017, corrió traslado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 109 del expediente.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”

Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto.

II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora G.I.V.G. contra la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

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