Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-12332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1998-12332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684821

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-12332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1998-12332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-1998-12332-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / LEY 1250 DE 1970 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

La Sala valorará la prueba documental recaudada, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013, según la cual, “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba documental, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.E.G.B..

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS

[L]a Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con las demandas, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.E.G.B..

PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO

[L]a Sala observa que no obra en el proceso el registro civil de defunción ni prueba de su existencia; sin embargo, obra en el expediente el informe técnico de necropsia médico legal (…) La Sala advierte que, si bien de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, el documento acabado de mencionar será tenido en cuenta para acreditar la muerte del señor xxx xxx, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en virtud de que es un documento público, del que se presume su autenticidad, al haber sido suscrito por un funcionario público, en ejercicio de su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de autenticidad del documento público, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.19056, CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CERTIFICADO DE TRADICIÓN

Como el ordenamiento jurídico vigente en la época en que aquél interpuso la demanda establecía que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtenía inscribiendo ante las autoridades de tránsito el título de adquisición del bien, toda vez que se trataba de una exigencia introducida en el Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos ) y, por tanto, la prueba para demostrar la propiedad de un vehículo automotor era el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues tales documentos otorgan certeza de que se satisfizo el registro para transferir la propiedad, es claro que el mencionado demandante es el propietario de dicho vehículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA PROBADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando aquél proviene de la realización de actividades peligrosas. En todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17393, C.M.G. de E. y sentencia de 28 de mayo de 2005, Exp. 15445, CP. M.E.G.G..

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

Al respecto, esta corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la omisión en el mantenimiento de la red vial, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, CP. R.S.C.P. y sentencia de 30 de marzo de 2000, Exp. 11877, CP. J.M.C.B..

ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C. , constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las...

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