Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685125

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2009-00517-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO

Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…), para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. (…) Como antes se indicó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el Estado responde por la realización del riesgo cuando este no toma las medidas pertinentes, pues las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio. (…) se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (…), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado. Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del señor (…), cuyas circunstancias aún no son claras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: H.A.R.. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LÍDER CÍVICO / LÍDER SOCIAL / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE

El estándar de debida diligencia a que aluden los apelantes, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y de la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos. (…) Se entiende por graves violaciones a los derechos humanos los delitos graves según el derecho internacional (…) esta obligación de una investigación apropiada cobra especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la tortura (…) Dado que las amenazas sufridas por el señor (…) – aunque claramente atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, entre otros - no constituían una grave violación de los derechos humanos en los términos antes señalados, por tanto, no podía hablarse de un estándar de debida diligencia como el exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias (artículo 250 de la Constitución Política) y de forma oportuna, pues al día siguiente de la denuncia emitió la resolución de apertura de la investigación previa y ordenó las diligencias de policía judicial para identificar e individualizar a los posibles autores de las amenazas contra el señor (…), condición necesaria para establecer responsabilidades, como lo reclaman los apelantes. (…) De modo que las gestiones frente a la denuncia por amenazas instaurada por el señor (…) se encontraban en curso por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la orden que esta dio a la Policía Nacional, entidad que brindó a la víctima la asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley, de acuerdo con su nivel de riesgo, es decir, la víctima no se encontraba desprotegida. Para la Sala, la oficiosidad de la Fiscalía General de la Nación no puede ser cuestionada en este caso, dado que no podía actuar antes de conocer la denuncia, pues la situación de amenaza o vulnerabilidad del señor (…) no constituía un hecho notorio, quien tampoco tenía antecedentes de amenazas o atentados, como tampoco se probó en el proceso que existieran alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo respecto de la situación de seguridad de los líderes comunitarios del barrio N.M. de Cartagena de Indias o el llamado de cualquier otro organismo al respecto. En cuanto a los principios de competencia y de exhaustividad que echan de menos los apelantes, la Sala considera que la comisión que impartió la Fiscalía (…) a la policía judicial SIJIN de esa ciudad para identificar e individualizar a los sujetos era pertinente para la etapa previa de la investigación, más cuando la Policía Nacional logró la captura de tres de los sujetos denunciados, investigación que llevaba aproximadamente tres semanas cuando la víctima murió, período que se observa razonable, sin que en este proceso se conozcan los móviles y responsables de su deceso. Por tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (…), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y C.. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr.s. 99 a 101 y 109.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (03) de...

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