Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03915-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03915-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03915-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03915-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03915-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se encuentran acreditados / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala deberá] determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de la tardanza en la decisión del recurso de apelación al interior del proceso (…) 2004-10887-00. (…) [E]sta Corporación no estima que estemos ante una actuación temeraria por parte del accionante, dado que el elemento identidad de las partes no se encuentra satisfecho, razón más que suficiente para no atender el argumento expuesto por ECOPETROL en su escrito de contestación. En ese sentido se tiene que en la otrora acción de tutela (…), fue promovida por [J.J.B.A.], quien se anunció como Representante Legal de TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, sin acreditar tal condición y, por ende, en el fallo de 23 de agosto de 2018 que resolvió tal solicitud de amparo consideró que había falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior significa en otros términos, que en el caso que se ha citado en líneas anteriores, no se realizó un pronunciamiento de fondo de cara a las pretensiones invocadas por la parte accionante en tutela y, por ende, la decisión que en tal caso se profirió no dirimió un conflicto de fondo. C. de lo anterior, se tiene que en el trámite de la [anterior] acción de tutela (…) el demandante fue [J.J.B.A.]; mientras que en el presente caso, la parte demandante está en cabeza de [la sociedad tutelante], y, por ende, no son la misma parte. (…) [A juicio de la Sala,] la conducta desplegada por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, frente al trámite del recurso de apelación promovido al interior del proceso [ordinario], no denota un incumplimiento de sus deberes legales y que las razones por las cuales aún no ha sido resuelto, encuentran asidero en las cargas de trabajo que actualmente tienen, al punto que están fallando asuntos correspondientes al segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011; adicionalmente, desde el aspecto probatorio, no se cuenta con elementos de juicio que permitan colegir que el asunto se encuentre en alguna de las excepciones que permita aplicar la prelación en la resolución del conflicto. (…) [En consecuencia, se negará el amparo deprecado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03915-00(AC)

Actor: USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.

Agotadas las etapas consignadas en el Decreto Ley 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, antes TECNI JB Y MP LIMITADA, por conducto de apoderado judicial, contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Solicitud de amparo.

USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, promueve acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, a efectos de lograr el amparo constitucional al derecho de acceso a la administración de justicia.

Dicha garantía la considera socavada por la autoridad judicial, en razón a que el proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2004-10887-01 lleva más de catorce años sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia.

1.2. Hechos.

En criterio de la Sala, los hechos relevantes para analizar el caso concreto son los siguientes:

1.2.1. TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, promovió proceso en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de ECOPETROL y con ocasión del contrato estatal GPY-C-084-02.

1.2.2. Dicho proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, con radicado 50001-23-31-000-2004-10887, el cual concluyó la primera instancia con sentencia de 5 de junio de 2013 y en la que negó las pretensiones del demandante.

1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, promovió recurso de apelación que fue admitido por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A por auto de 22 de julio de 2014.

1.2.4. Adicionalmente, la citada autoridad judicial mediante providencia de 20 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron suministrados tanto por TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, como por ECOPETROL.

1.2.5. El expediente ingresó nuevamente al despacho para sentencia el día 9 de septiembre de 2014 y a la fecha el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A no ha proferido providencia alguna que resuelva el recurso de apelación.

1.2.6. Posteriormente, TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, el día 29 de abril de 2016 presentó solicitud de pruebas en segunda instancia, las cuales fueron negadas por auto de 28 de julio de 2016.

1.2.7. Para concluir, el 17 de agosto de 2016 ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de segunda instancia, sin que a la fecha se haya materializado tal actuación.

1.3. Sustento de la vulneración.

En criterio del accionante, la duración del proceso estimada en aproximadamente 14 años, constituye una violación a su derecho fundamental de acceso a una pronta administración de justicia

1.4. Pretensiones.

Con base en los hechos antes planteados, la parte accionante solicita se ordene a la autoridad judicial accionada dictar fallo de segunda instancia al interior del proceso 50001-23-31-000-2004-10887-00

II. TRÁMITE.

2.1. Admisión.

Por auto de 29 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de amparo constitucional, en la misma providencia se ordenó notificar a los Magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada; del mismo modo, se vinculó como tercero con interés a ECOPETROL, en su condición de parte demandada del proceso con radicado 50001-23-31-000-2004-10887-00.

Se aclara que en el presente caso no se hizo necesario vincular al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto el motivo que funda la presente acción de tutela es la mora judicial, la cual se predica únicamente de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

2.1. Intervenciones.

2.1.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación, la Magistrada Ponente en el proceso 50001-23-31-000-2004-10887, solicitó que se negará la solicitud de amparo por no configurarse la trasgresión de los derechos fundamentales del demandante.

En ese sentido, resaltó que actualmente se están profiriendo sentencia en los asuntos que datan del segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011; sin que en el caso concreto se advierta circunstancia alguna constitutiva de prelación legal de las consignadas en el artículos 16 de la Ley 1285 de 2009.

2.1.2. Ecopetrol S.A.

Luego de resumir algunos de los hechos que dieron origen al proceso 50001-23-31-000-2004-10887-00, reiteró los mismos argumentos plasmados por la autoridad judicial accionada, en el entendido que no se configura hipótesis alguna que permita la prelación legal para fallo del asunto antes citado.

Por otro lado, indica que el acá accionante ya había promovido otra acción de tutela en la que se configura la identidad de partes, objeto y causa; razón por la cual indica que en el presente caso existe una actuación temeraria.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

3.2. Problema jurídico.

En el presente caso se debe determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de la tardanza en la decisión del recurso de apelación al interior del proceso 50001-23-31-000-2004-10887-00.

Con base en el anterior planteamiento, corresponde a esta Corporación abordar los siguientes puntos: i) la temeridad en la acción de tutela; ii) la mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela; y iii) el caso concreto.

3.3. La temeridad en la acción de tutela.

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