Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03992-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03992-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03992-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03992-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03992-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 8 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - CIRCULAR PSAC11-44 DEL 23 DE 2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO - Por negar el derecho al disfrute de vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo / VACACIONES DEL EMPLEADO PUBLICO - Reemplazos del personal titular de los despachos judiciales

Corresponde en este caso determinar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales (…) con ocasión de la Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de las vacaciones, bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo. (…) esta Sala considera que el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho (…) Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los funcionarios públicos, (…) En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el funcionario debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función. Así, es necesario resaltar que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 8 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - CIRCULAR PSAC11-44 DEL 23 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC)

Actor: MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Mónica Liliana Agudelo García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 30 de agosto de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.L.A.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el disfrute de las vacaciones, bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, S.A. o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y me fueron negadas, lo cual me afectaría para compartir con mi cónyuge y mi familia en el término que disponga esa honorable corporación.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”[1]

2. Hechos

La accionante planteó los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Mencionó que se desempeña en el cargo de asistente judicial adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Indicó que el 1° de agosto de 2019, la titular del despacho solicitó los certificados de disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, S.A., para poder concederle el disfrute de vacaciones.

Señaló que el 12 de agosto siguiente, la coordinadora del área financiera de la entidad expidió el Certificado 455, en el que se informó la existencia de presupuesto para sufragar las vacaciones y las primas a las que tendría derecho, a partir del 23 de diciembre del presente año.

Agregó que en cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, el director ejecutivo seccional de Medellín expidió el Oficio DSAJME19-6413 del 12 de agosto de 2019, en el que manifestó que no podía proferirse dicho certificado debido a que la adición presupuestal para autorizar un reemplazo durante sus vacaciones, estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Explicó que según esa decisión, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones para este año, por lo que únicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destinará los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del mismo régimen que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.

Refirió que el 15 de agosto siguiente, solicitó formalmente a la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el goce de vacaciones remuneradas, a las cuales tenía derecho por haber prestado sus servicios entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, con el fin de disfrutarlas a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020, inclusive.

Aclaró que pertenece al régimen de vacaciones individuales, como quiera que dicho juzgado se encuentra enlistado en tal categoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Manifestó que mediante Resolución 010 del 16 de agosto de 2019, la juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le denegó el disfrute de las vacaciones, argumentando:

i) La imposibilidad de otorgar las vacaciones por la negativa del director ejecutivo seccional de Antioquia, quien comunicó que no era procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal, pues solo era posible para jueces que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales.

ii) No se puede prescindir de la accionante en razón a la alta congestión del despacho.

iii) Acceder a la petición de la señora A.G. ocasionaría un represamiento de la carga laboral, la cual sería imposible de asumir por los empleados que continúen prestando sus servicios en esa época.

Destacó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa mediante Resolución 012 del 21 de agosto de 2019.

3. Sustento de la vulneración

Según la accionante, con la negativa de concederle el disfrute de sus vacaciones se desconocen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud.

Al respecto, consideró que se vulneró su derecho al trabajo debido a que las vacaciones hacen parte integrante de esta garantía constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política.

Opinó que existe una errónea interpretación de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, pues allí se establecen ciertos procedimientos respecto de las vacaciones de jueces y magistrados, pero en ningún caso contiene instrucciones para negar su disfrute a los...

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