Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00429-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685689

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00429-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00429-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Formas / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA CUANDO EXISTE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PARA AUMENTAR EL IMPUESTO A CARGO O DISMINUIR EL SALDO A FAVOR – Alcance. El término de firmeza no se amplía, ni requiere autorización de la administración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA CUANDO EXISTE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PARA DISMINUIR EL IMPUESTO A CARGO O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR – Alcance. Se tiene un nuevo término de 2 años contados a partir de la corrección, ampliándose el término de fiscalización y requiere autorización de la administración / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Límite. Seguridad jurídica / FIRMEZA EN DOS AÑOS DE LA DECLARACIÓN PRIVADA CON CORRECCIÓN PARA AUMENTAR EL IMPUESTO A CARGO O DISMINUIR EL SALDO A FAVOR – Configuración / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / TÉRMINO PARA EJECUTAR UN ACTO EN O DENTRO DE CIERTO PLAZO – Contabilización. Garantía del administrado. No puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es una día inhábil o de vacancia / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Configuración

El inciso primero del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En el parágrafo 1 de la norma en cita, el legislador previó que la notificación por correo se practicará “mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT”. (Énfasis propio). El término previsto por el legislador, para que la Administración de Impuestos expida y notifique el requerimiento especial al contribuyente, está señalado en el artículo 705 del ET. Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. Término que se suspende, solo en los eventos previstos en el artículo 706 del ET, esto es, cuando se practica inspección tributaria, de oficio (3 meses) o a solicitud del contribuyente (mientras dure la inspección), o durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Si dicho término se excede, la liquidación privada, conforme con el artículo 714 del citado ordenamiento, vigente para la época de los hechos, adquiere firmeza. Término de firmeza que la Sala ha precisado no se amplía cuando se corrige la declaración para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor (art. 589 del ET). Al respecto, esta Sección ha señalado: Tratándose de las modificaciones que aumentan el impuesto a cargo o disminuyen el saldo a favor, el Legislador prevé su realización de manera directa por parte del contribuyente. La corrección que en ese sentido se hace no amplía o prorroga el plazo para ejercer la facultad de fiscalización, comoquiera que la Ley no contempla esa posibilidad. Ambas características se derivan de la naturaleza de la corrección en estos casos: no supone afectación al erario, y en esa medida, no requiere autorización de la administración, ni se amplía el término de fiscalización. Por el contrario, las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor sí requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por expiración del plazo que fija la norma, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo pues así expresamente lo prevé el E.T. Todo, porque la modificación en esos casos sí implica una disminución de los dineros recaudados, lo que explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización. 2.4.- Se trata, entonces, de la ampliación del término de fiscalización, como claramente lo precisa el artículo 589 del E.T, de manera que no se afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-. (…) Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones. 2.5.- Por eso, la Sala ha señalado que, si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciera corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada, pues una vez ocurre, la misma se vuelve incontrovertible e inmodificable y las variaciones posteriores no generan efecto legal alguno. (…) En tal sentido, y pese a que en el presente asunto el contribuyente corrigió la declaración el 1° de agosto de 2012, esto es dentro del término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, por efecto de tratarse de una corrección para aumentar el impuesto a cargo como lo establece el artículo 588 ibídem el plazo para notificar el requerimiento especial no se alteró. En consecuencia la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal acerca de que el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009 reinició con ocasión de la corrección que presentó el contribuyente el 1º de agosto de 2012. (…) En el presente asunto está probado que el 19 de agosto de 2010, el señor W.O.R. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Conforme con el artículo 15 del Decreto 4929 de 17 de diciembre de 2009, el contribuyente tenía hasta ese 19 de agosto de 2010 para presentar la citada declaración, porque su NIT termina en 65. Por lo tanto, la declaración de renta adquiría firmeza el 19 de agosto de 2012 (art. 714 ET), porque en este asunto no se presentó alguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término con que cuenta la Administración para expedir y notificar el requerimiento especial (arts. 705 y 706 Ib.). (…) La Sala advierte que aunque la dirección informada en la guía del correo es la correcta, la notificación del requerimiento especial no se surtió en oportunidad porque para el 21 de agosto de 2012 la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009 en términos del artículo 714 del ET -vigente para la época de los hechos-, ya se encontraba en firme. Fenómeno que ocurre “si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. 2.8 Aun cuando el 19 de agosto de 2012, fecha límite para expedir y notificar el requerimiento especial, correspondía a un día inhábil (domingo), esto no afectó el término de dos años previsto en el artículo 705 del ET, pues el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, establece que “se entenderá[n] que terminan a la medianoche del último día del plazo”, y el artículo 60 ibídem, señala “[c]uando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo”. 2.9 Respecto de la aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (sobre régimen político y municipal), en beneficio de la Administración, en reciente jurisprudencia se reiteró que esta norma “establece una garantía a favor de los administrados, consistente en que `nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho´ y que, por tal razón, consagra, de una parte, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles y de otra, que cuando el último día de un plazo de meses o de años caiga en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente[14] (Énfasis propio) 2.10 De esta manera, resulta irrelevante si los dos años a los que se refiere el artículo 705 del ET vencen en un día inhábil, como sucede en este asunto, porque esta clase de circunstancias no afectan el límite temporal que el legislador le fijó a la Administración en la norma en cita. 2.11 Así, la Sala puntualizó: “(…) tratándose de un término “dentro” del cual la Administración debe hacer algo, si se aplicara ese mismo criterio [se refiere al establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913] en algunos casos terminaría perjudicando al administrado, puesto que ampliaría el plazo fijado en la ley para la actuación de la Administración, lo que sería ajeno al propósito de la norma. (…) El plazo que la ley estableció para que la Administración profiriera la liquidación de revisión no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado. Por lo anterior, se reitera que la...

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