Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03495-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820686273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03495-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03495-00(AC)

Actor: J.G.W.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.W.C. contra el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía de Nacional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1-. El 31 de julio de 2019, el señor J.G.W.C., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por las sentencias del 25 de octubre de 2018 y 19 de junio de 2019 dictadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C”, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional-CASUR radicado con el No. 11001-33-35-015-2017-00341-01. En la decisión controvertida le fue negada la inclusión de la prima de actividad como factor salarial de su pensión de jubilación (fls. 1 - 13, exp. de tutela).

2.- Como amparo constitucional, el accionante, expresamente, solicitó lo siguiente:

<< 1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , por cuanto las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” , el 25 de octubre de 2018 y 19 de junio de 2019, respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3. Violación directa de la Constitución.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 19 de junio de 2019 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, para que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, en especial el Decreto 2070 de 2004, la sentencia de unificación de jurisprudencia y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas>> (negrilla del texto).

Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:

3.- El señor J.G.W.C. nació el 29 de septiembre de 1958, ingresó a la Institución Militar como soldado el 26 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981, y a la Policía Nacional como agente alumno el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de agosto del mismo año y agente desde el 1 de septiembre de 1984 al 4 de junio de 2004, es decir, estuvo vinculado con la institución 21 años, 7 meses y 9 días.

4.- Mediante la Resolución No. 0420 del 2 de marzo de 2004, fue retirado del servicio activo como agente de la Policía Nacional, decisión que surtió efectos a partir del 4 de junio de 2004.

5.- El 26 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, mediante la Resolución No. 03908 le reconoció la asignación mensual de retiro al Agente retirado J.G.W.C. con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y dentro de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación le reconoció la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

6.- Afirmó el accionante que para la fecha de su retiro -4 de marzo de 2004- se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 6 me mayo de 2004.

7.- Señaló el accionante que el 28 de agosto de 2008, a través del derecho de petición solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad con su respectivo retroactivo. La solicitud la elevó, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003 y de acuerdo a la fecha de su retiro de la institución, es decir, a partir del 4 de marzo de 2004. Petición que la entidad le resolvió de manera negativa mediante el oficio No. 16985/GAG-SDP del 11 de noviembre de 2018.

8.- El accionante puso de presente que la anterior petición fue reiterada el 13 de junio de 2017 y negada nuevamente por CASUR a través del oficio No. E00003-2017-CASUR Id: 239484.

9.- Por lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, con el objeto de que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E00003-2017-CASUR Id: 239484. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-015-2017-00341-01.

10.- El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la fecha de retiro del accionante fue el 4 de junio de 2004, y por tanto no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, porque para esa fecha ya había sido declarado inexequible. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación.

11.- Adujo el accionante que, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, con base en que él había adquirido la calidad de retirado el 4 de junio de 2004 y no el 4 de marzo del mismo año, <> , dentro del radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01(2108-10).

12.- Puso de presente el accionante que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de CASUR, mediante acta No. 26 del 15 de noviembre de 2018 concilió un caso con similitud fáctica y jurídica la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que ordenó el reajuste de la prima de actividad del señor A.J.F.B. con base en el Decreto 2070 de 2003.

Fundamentos de la vulneración.

13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor J.G.W.C. señaló que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administración de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, así:

13.1.- Defecto sustantivo , toda vez que dejó de aplicar normas exigibles para el caso concreto, es decir el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que establece que <>, y para el caso concreto la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 no indicó que tenía efectos retroactivos. Así las cosas, dicha sentencia produjo efectos para el personal retirado después de la desfijación del edicto que la notificó, esto es, el 3 de junio de 2004, en consecuencia, no podía la entidad demandada y menos el tribunal accionado darle efectos retroactivos para el reconocimiento de su asignación de retiro, por cuanto éste se produjo <>.

13.1.1.- Agregó el señor W.C. que la sentencia objeto de la presente tutela le dio una interpretación errónea al artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que consideró que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, <>.

13.2.- Desconocimiento del precedente judicial , porque el tribunal accionado desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en la materia, concretamente las dictadas el 4 de noviembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16) y el 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01(2108-10), esta última de unificación que tiene efectos vinculantes y que su inaplicabilidad constituye violación al precedente judicial.

13.3.- Violación directa a la Constitución Política , toda vez que la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al discriminar al personal con asignación de retiro, dividiéndolo en dos grupos: los que devengan la prima de actividad estando en servicio activo y otros a quienes se les niega por encontrarse percibiendo asignación de retiro. Adujo el accionante que esta división desconoce de manera flagrante el interés general de los oficiales, suboficiales y agentes con asignación de retiro, lo que <> . Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas reconocieron a otras personas en situación igual a la del actor, la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003.

13.3.1.- El accionante añadió que las autoridades judiciales accionadas también desconocieron los derechos fundamentales i) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se apartaron de las normas legales y constitucionales que le permitían desvirtuar la legalidad de los actos acusados y de los cuales CASUR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR