Sentencia de unificación nº 41001-23-33-000-2016-00041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 41001-23-33-000-2016-00041-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686349

Sentencia de unificación nº 41001-23-33-000-2016-00041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 41001-23-33-000-2016-00041-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 14 / DECRETOS 51 DE 1993 / DECRETO 54 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 106 DE 1994 / DECRETO 107 DE 1994 / DECRETO 26 DE 1995 / DECRETO 43 DE 1995 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 4 DE 1996 / DECRETO 35 DE 1996 / DECRETO 36 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1251 DE 2009 / CONVENIO 1949 DEL 1 DE JULIO DE 1949 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 1251 DE 2009
Fecha02 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00041-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE JUECES, MAGISTRADOS Y CARGOS EQUIVALENTES – Es un incremento al salario / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE JUECES, MAGISTRADOS Y CARGOS EQUIVALENTES - Es factor salarial solo para efectos pensionales / LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN DE JUECES, MAGISTRADOS Y CARGOS EQUIVALENTES / PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPÉCIAL - Computo / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2-Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3-Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4-Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.6-La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.7-Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8- La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es adicional al salario básico / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DECRETOS SALARIALES - Inaplicación por inconstitucionalidad

Esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho. Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas. (….)Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual. No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30%, a la que se le da la denominación de “Prima Especial”, desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994 que dispuso “Establecer” dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, C.P.: M.C.R.R.. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 14 / DECRETOS 51 DE 1993 / DECRETO 54 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 106 DE 1994 / DECRETO 107 DE 1994 / DECRETO 26 DE 1995 / DECRETO 43 DE 1995 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 4 DE 1996 / DECRETO 35 DE 1996 / DECRETO 36 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150

LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN DE JUECES ,MAGISTRADOS Y CARGOS EQUIVALENTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80%. Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del ...

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