Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00389-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00389-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Aplicación del criterio de la Corte Constitucional / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE – Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003. No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el tribunal cuestionado, revocó la disposición que accedió a las pretensiones de la demanda proferida en primera instancia y explicó las razones legales y jurisprudenciales por las cuáles se toman como factores salariales para la liquidación de la pensión, los que se tuvieron en cuenta para realizar las cotizaciones al sistema, sin que en momento alguno desconociera que la accionante pertenecía a un régimen exceptuado. Según la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 de 2017, solo se deben tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. A su vez, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 (…) resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado al resolver el recurso de alzada, no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En cuanto se refiere a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación citada por la accionante como desconocida, es pertinente anotar que la misma no es aplicable a los docentes, toda vez que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00389-01(AC)

Actor: T.M.M.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. IBL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora T.M.M.I..

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora T.M.M.I., quien actúa por medio de apoderado, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.

Las antedichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual revocó la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., identificado con el radicado Nº. 27001-33-33-004-2017-00401-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· La Señora Tirsa María Moreno Ibargüen laboró por más de 14 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

· A través de la Resolución 004430 de 21 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la señora M.I..

· La base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica y omitió tener en cuenta la prima de navidad, de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada

· En consecuencia, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 004430 de 21 de agosto de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante a partir del 5 de agosto de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el ultimo año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

· En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que a través de la sentencia de 20 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que declaró la nulidad del acto administrativo reprochado y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente había recibido como retribución y que no fueron incluidas, en su momento, para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

· La Nación-el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló el fallo, y expuso que “la decisión tomada no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante; toda vez, que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral”.

· La segunda instancia del proceso fue conocida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia de 7 de diciembre de 2018 revocó la decisión del a quo, y explicó que tal fallo se había basado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual, se debían tener en cuenta la totalidad de los factores devengados por la docente durante el último año de servicio, entre ellos primas de alimentación, especial, de vacaciones y navidad, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Ahora bien, respecto de su decisión, el Tribunal expresó que a la fecha en que se profirió la providencia aquí reprochada, “la tesis reinante y vigente es la fijada en la sentencia de agosto 28 de 2018, esto es, según la cual en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Según la parte actora, la providencia acusada quebranta sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución.

Afirmó que el defecto sustantivo y la falta de motivación se configuran por la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, puesto que en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y concluye que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión son aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones.

Señaló que no resulta congruente que el Tribunal presente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, y luego establezca que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos.

Consideró que se configura un desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal demandado fundamentó su tesis en los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, concluyó que se deben tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR