Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00489-01 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687009

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00489-01 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00489-01

CESANTIAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / APELANTE ÚNICO / DECLARATORRA DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN


Al tratarse de cesantías definitivas la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Ahora, no encuentra esta Sala de recibo el cargo de la parte actora relativo a que no puede el juez de instancia extralimitarse en sus funciones y declarar de oficio la prescripción (…) ello no es impedimento para que el juez si encontró probada la aludida excepción la declare de oficio, por cuanto tal facultad le está dada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que en la «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]»; norma especial que rige la jurisdicción contenciosa administrativa y que es de aplicación preferente, ello si se tiene en cuenta que el artículo 306 ibídem solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011. De otro lado, si bien es cierto como lo aduce la parte actora que la sanción moratoria pretendida (…) no se encuentra sujeta al término prescriptivo contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por cuanto no hace parte de los derechos y prestaciones sociales consagrados en dichas disposiciones y que la Ley 244 de 1995 no previó la prescripción, también lo es que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, ya efectuó el respectivo análisis y estableció que la aludida penalidad al pertenecer al derecho sancionador y no ser accesoria a la prestación aludida, se encuentra sujeta al plazo extintivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (…) en tanto se trata de la mora por la cancelación tardía de cesantías definitivas. […] Igualmente, considera esta Sala oportuno precisar que el hecho de que la Ley 244 de 1995, haya sido creada con la finalidad de proteger al empleado cesante ante el incumplimiento del empleador en la obligación de pagar dentro del término legal las cesantías definitivas, no exime al interesado para que una vez iniciada la mora cumpla con la carga de adelantar de manera oportuna la reclamación, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. […] No obstante todo lo expuesto, en virtud del mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único prevista en el artículo 31 de la Carta Política, no puede esta Sala declarar en la parte resolutiva de la presente providencia la prescripción total del derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, que declaró la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas (…) la nulidad del acto acusado y en consecuencia condenó al ente territorial demandado al reconocimiento, a título de sanción, de un día de salario por cada día de retardo […]



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00489-01(4425-18)


Actor: TERESA VALLARES FLORIÁN


Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ



Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS DEFINITIVAS – APLICACIÓN DE LA LEY 244 DE 1995 - PRESCRIPCIÓN.




I. ASUNTO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías definitivas desde el 19 de diciembre de 2009 al 22 de diciembre de 2009.



II. ANTECEDENTES



La demanda



2. La señora T.V.F. presentó demanda1 el 13 de junio de 20132 contra el departamento de Boyacá, en la cual solicita las siguientes:



Pretensiones



a. Declarar la nulidad del Oficio 001089 de 11 enero de 2013, por el cual el director jurídico de la secretaría general de Boyacá, le negó la sanción por mora3 derivada del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0216 de 21 de abril de 2005.



b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con lo previsto por la Ley 244 de 19954.



c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor, intereses moratorios y el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.



3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes5:



Fundamentos fácticos.-



a. La demandante fue nombrada como promotora rural del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá mediante Resolución 045 de 1986, de la cual tomó posesión el 31 de enero de ese año, y posteriormente en virtud de que mediante concepto 1585 de 23 de julio de 2004, esta Corporación determinó que la naturaleza de dicha institución era privada, fue desvinculada del servicio el 19 de noviembre de 2004, por el gobernador de Boyacá a través del Decreto 1370.



b. En consecuencia de lo anterior, el secretario general de la gobernación de Boyacá mediante Resolución 0216 de 21 de abril de 2005 le ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, discriminando por concepto de cesantías la suma de $14.495.892, la cual solo se hizo efectiva de manera total hasta el 23 de noviembre de 2009, esto es, 5 años después de la exigibilidad de la obligación.



c. En virtud de ello, manifestó que radicó petición el 19 de diciembre de 2012 ante el ente territorial demandado, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo previsto por la Ley 244 de 19956 , la cual fue negada a través del acto acusado.



Normas violadas y concepto de violación.



4. Invocó como normas desconocidas7: los artículos , 2,º 6º, 25º, 29º, 42º, 53º, 123º, 124º, 125º y 209º de la Constitución Política; Ley 244 1995; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998.



5. Manifestó que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en las que debían fundarse, desconociendo derechos de carácter constitucional y laboral, en tanto la administración no tuvo en cuenta el término perentorio previsto por la Ley 244 de 19958 para el pago de las cesantías definitivas, lo que le ocasionó un grave perjuicio, por cuanto la suma reconocida por dicho concepto era la que le permitía poder solventar las necesidades derivadas de su retiro del servicio.



6. Indicó conforme a la disposición invocada, que los 45 días para el pago de las cesantías definitivas vencieron el 8 de septiembre de 2005, por lo que, se causó a su favor un periodo moratorio desde dicha fecha hasta el día «23 de diciembre de 2009»9, cuando se hizo efectiva la obligación.



Contestación de la demanda.



7. El apoderado del departamento de Boyacá10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, toda vez que el pago de las cesantías definitivas de la actora se encontraba condicionado a lo establecido en los convenios de concurrencia celebrados entre el referido ente territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de girar los recursos para la cancelación de las prestaciones sociales de los servidores desvinculados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá que se encontraba en liquidación, de manera que en ningún momento ha tenido disponibilidad presupuestal y en tal virtud no se le puede endilgar responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que la señora V.F. no laboró para el departamento de Boyacá, en tanto su empleador era el aludido hospital, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.



8. Adujo que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que el acto acusado, simplemente se limita a informar sobre una decisión adoptada, de manera que no crea, modifica o extingue derechos de la actora.



9. Invocó como otras excepciones: i) caducidad de la acción, en tanto transcurrieron más de 4 de meses desde que se publicaron, notificaron y ejecutaron los actos que reconocieron la prestación aludida sin que se hubiere presentado demanda; y ii) Prescripción, por cuanto la cesantías al no ser una prestación periódica no se puede demandar en cualquier tiempo y toda vez que el actora pretende revivir términos si se tiene en cuenta que el acto que reconoce la prestación aludida es el que se debió impugnar ante esta jurisdicción.



Audiencia Inicial.



10. El Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 201511 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada; en cuanto a la prescripción indicó que aquella seria estudiada en el fondo del asunto y finalmente, procedió a fijar el litigio al reverso del folio 338 del expediente en los siguientes términos:



« Si el Departamento de Boyacá incurrió en mora por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas a la demandante conforme a la Ley 244 de 1995 o si por el contrario no incurrió en mora, porque era procedente que se condicionara el pago de las cesantías de la demandante hasta el momento en que se giraran los recursos del Convenio de Concurrencia suscrito entre la Nación – Ministerio de Hacienda, el municipio de Chiquinquirá y el departamento de Boyacá, asi como el Convenio de...

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