Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01203-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01203-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01203-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala no resulta arbitrario ni irrazonable que el juez contencioso administrativo hubiera considerado la denuncia penal (…) como un elemento probatorio válido para arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la que fue objeto [J.C.T.G] se encontraba ajustada a derecho, pues para adoptar su decisión debía valorar la totalidad de las pruebas arrimadas y no solo las que fueran favorables a los intereses de los accionantes (…) [S]e logra evidenciar que con fundamento en las probanzas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía mantener razonablemente su opinión sobre la juridicidad de la medida que materializó la privación de la libertad del señor [J.C.T.G] (…) [E]s de anotar que la denuncia es un elemento probatorio recaudado en el proceso penal conforme al procedimiento punitivo, como ultima ratio; es así, que su legalidad, se conoce en ese mismo trámite. Por ello, cuando el juez de la reparación directa toma su decisión en los asuntos relacionados con las privaciones injustas de la libertad, no estudia la legalidad de las pruebas penales, que en principio se presume; por el contrario, su examen se centra en la juridicidad del actuar del Estado. Es por ello que si los tutelantes estimaron que la denuncia era una prueba recogida de forma ilegítima o era inadmisible, este debate debía ser estudiado en el proceso penal, donde goza de plenas garantías e igualdad de armas en el desarrollo del trámite acusatorio que, es la última ratio (…) [O]bserva la Sala que de las pruebas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró demostrado que la conducta del señor [J.C.T.G] fue determinante para que se le iniciara un proceso penal, dentro del que fue privado preventivamente, pues fue aprehendido en flagrancia mientras alteraba la tranquilidad de la morada de la víctima en altas horas de la noche, por lo que con independencia de que posteriormente se hubiera ordenado su absolución, para el momento en el que se le impuso esa limitación se reunían los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 (…) Adicionalmente, precisa esta Sala que la decisión del Tribunal se ajustó al criterio judicial sostenido por esta Corporación en su calidad de máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se debe valorar la conducta conforme a los grados de la culpa civil, de forma tal que para que esta se configure se requiere que se haya actuado con culpa grave o dolo. En este caso, la calificación de la conducta partió de la imprudencia del señor [J.C.T.G], lo cual, sin calificar como correcto o errado, sí corresponde a un criterio de razonabilidad suficiente en la adecuación de los hechos a la norma. Es por esto que en este caso la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo en tanto que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se configuró sobre la base del actuar del señor [J.C.T.G] la noche en la cual fue capturado en flagrancia. Criterio que se encuentra razonable conforme a lo establecido en la ley y a lo definido por esta Corporación de forma uniforme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01203-01(AC)

Actor: J.C.T.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Defectos sustantivo y fáctico en dimensión positiva.

Subtema 3: Privación injusta de la libertad.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por los accionantes, mediante apoderado[2], contra el fallo de tutela del 30 de mayo de 2019[3] en el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 21 de marzo de 2019[4] J.C.T.G., E.J.G.P., J.A.L.C., D.S., M.A. y L.D.L.G., por medio de apoderado, presentaron acción de tutela[5] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019[6], mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Valle del Cauca del 10 de noviembre de 2014[7] y en su lugar, negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 76-147-33-33-001-2013-00734-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Con ocasión de la denuncia presentada por M.L., P. del sindicato de Aquavalle y los testimonios rendidos por J.J.M. y O.A.G., se ordenó la captura del joven J.C.T. por la presunta comisión del delito de amenazas.

1.1.2.- El 17 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, en la que el Juez 2 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla – Valle del Cauca le impuso, al aludido joven, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[8].

1.1.3.- Concluido el juicio respectivo, el 2 de mayo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla lo absolvió. Como parte de sus consideraciones indicó que, si bien la conducta era reprochable, no se encontraba el elemento volitivo conducente a generar alarma, zozobra o terror en la población ni la desestabilización de la tranquilidad o que se comprometiera la seguridad colectiva; requisito que exige el tipo penal imputado[9].

1.1.4.- Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía y confirmada por medio de sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga —Valle del Cauca. Al interior de sus consideraciones, el Tribunal estimó que la conducta del imputado era atípica, toda vez que su móvil era atemorizar a M.L. y no a la comunidad, como lo exige el tipo penal.

1.1.5.- Con fundamento en los anteriores hechos, el señor T. estuvo privado de su libertad desde el 17 de julio de 2010 y hasta el 10 de febrero de 2012[10]; es decir, durante 18 meses y 21 días.

1.1.6.- En virtud de lo anterior, J.C.T. y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Nacional de Administración Judicial y — Fiscalía General de la Nación[11], solicitando que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la que fue objeto el señor T..

1.1.7.- La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Cartago —Valle del Cauca—, que mediante la sentencia del 10 de noviembre de 2014[12] accedió a las pretensiones de reparación.

1.1.8.- Las accionadas interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 27 de febrero de 2019[13], en el sentido de revocar la providencia atacada y negar las pretensiones de reparación. Para arribar a esta determinación, estimó que con independencia de que con posterioridad a su privación preventiva, se determinara que la conducta desplegada por el señor T. fue atípica, para el momento en el cual se le limitó su libertad existían medios probatorios suficientes que soportaban la juridicidad de la medida y que su actuar imprudente —al tirar piedras a la casa de la señora M.L., implicaba la configuración de un eximente de responsabilidad del Estado[14].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

En primer lugar, debe señalarse que aunque los tutelantes solo sustentaron el defecto sustantivo, de los argumentos por ellos...

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