Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04104-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04104-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04104-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral de los medios de prueba obrantes en el expediente / DICTAMEN PERICIAL – Fue valorado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por no i) haber valorado correctamente el dictamen pericial (…)el Tribunal hizo referencia al dictamen rendido por el perito [C.C.C.] en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, quien manifestó la dificultad de establecer de entrada que un paciente joven, sin sintomatología de base en 2013, muy lejos de la epidemia de AH1N1 que ocurrió en el 2009, logre presentar una neumonía por este germen, más en un área endémica de muchas otras enfermedades tropicales, como lo es la zona de apartadó, y que finalmente fallece de una neumonía adquirida en la comunidad. El perito indicó de igual manera, que no tiene 100% certeza de que el paciente haya fallecido por un AH1N1 (…) La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, no solamente tuvo en cuenta la prueba, que echa de menos la parte actora en su escrito de tutela y en la respectiva impugnación, sino que también la valoró correctamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. (…) En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral del dictamen pericial rendido por el doctor [E.C.A.] junto con las demás pruebas obrantes en el expediente

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Ausencia de carga argumentativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Ausencia de carga argumentativa

[E]l cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las sentencias judiciales que posiblemente constituían precedente judicial. (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por decisión sin motivación, toda vez que no i) señaló cuales argumentos jurídicos plasmados en el respectivo recurso de apelación, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de haber proferido la respectiva sentencia, ii) que dichos argumentos jurídicos eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial y iii) que la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia no se haya fundamentado en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04104-01(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA CANO ÚSUGA Y OTROS

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Decisión sin motivación/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por[1] María Eugenia Cano Úsuga[2],, Y.V.A.Z.[3], María Jacqueline Ochoa Cano[4], Sandra Julieth Ochoa Cano[5], M. de J.O.C. y L.M.C.Ú. contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2019 proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores[6], por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 018 2014 00670 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujeron que el 10 de junio de 2013, el señor J.G.O.C. llegó de trabajar, y al poco tiempo comenzó a presentar síntomas de fiebre y tos, además de la renuencia de una alergia en el rostro hasta que le duró hasta el día siguiente, como consecuencia de ello, fue llevado a la clínica de Urabá S.A. del Municipio de Apartado el 11 de junio de 2013, en ese orden de ideas, expresaron que fue atendido por el médico R.H.P.Z., quien solo lo canalizó y le diagnosticó medicamentos para la fiebre, le ordenó exámenes de sangre, rayos x de tórax y posteriormente dándole de alta a las 6pm.

4. Aunado a lo antedicho, expresaron que el mismo día que se le dio de alta, volvió nuevamente a la clínica aproximadamente a las 10 pm, en donde fue remitido por urgencias a raíz de que la fiebre era demasiado alta con una tos constante, a su vez, indicaron que en dicha ocasión, los atendió la médica M.P.L., quien le diagnosticó una bronquitis aguda, del mismo modo le ordenó medicamentos para la fiebre y procedió a darle de alta el 12 de junio de 2013.

5. Anotaron que la señora L.M.C.Ú. tía de la víctima J.G.O.C., el 12 de junio de 2013 se dirigió a COOMEVA EPS del municipio de Apartadó, con el fin de solicitar la realización de los exámenes de rayos x de Tórax, lo cual no fue posible, por cuanto la funcionaria de COOMEVA EPS manifestó que para practicarlos, tenían que ser ordenados previamente por un médico de urgencias, y que a su vez debían ser remitidos por el médico general; además, la empleada de la EPS, adicionó que en la historia clínica se podía presenciar el buen estado de los pulmones del señor J.G.O.C..

6. En concordancia con lo anterior, argumentaron que el mismo 12 de junio a las 2 pm, el señor J.G.O.C. fue llevado nuevamente de urgencias, comoquiera que no sentía mejoría con los medicamentos diagnosticados con anterioridad, posterior a ello, expresaron que el paciente fue atendido por la doctora M.S.P.L., quien luego de i) suministrarle medicamentos, ii) revisar los resultados de los exámenes de sangre realizados en el laboratorio y iii) realizarle los rayos x de tórax, indicó que los pulmones del señor J.G.O.C., no presentaban ninguna gravedad y que al parecer se trataba de una posible leptospira.

7. Manifestaron que el 14 de junio del 2013, el señor J.G.O. acudió al laboratorio de la UNLAB, con el fin de realizarse los exámenes diagnosticados por el médico L.G., siendo llevados estos resultados el mismo día a la Clínica de Urabá, aunado a ello, el médico expresó que los exámenes habían salido en un estado “normal”, y en ese orden de ideas, solo le ordenó tomarse un jarabe para la tos, inconformes con lo expresado, los actores manifestaron que la Clínica era renuente con dejar hospitalizado al señor Juan Guillermo Cano, pese a que expresaba sentirse mal.

8. Comentaron que el mismo 14 de junio fue llevado a la Clínica Chinita S.A. del municipio de Apartadó, en donde fue atendido de urgencias, siendo hospitalizado inmediatamente y se ordenó repetir los exámenes de RX Tórax que habían sido remitidos por la Clínica de Urabá, pero luego de salir el resultado el 15 de junio, la médica manifestó que el examen había salido bien, y que lo que tenía el señor J.G.O. era una leptospirosis, en donde había que esperar los resultados.

9. Como consecuencia de lo anterior, indicaron que el señor G.C. permaneció en la Clínica Chinita S.A. hasta el 15 de junio de 2013, comoquiera que los familiares del paciente pidieron que fuera remitido a la ciudad de Medellín, sin embargo, no fue posible llevar a cabo dicha solicitud, de modo que el estado pulmonar del paciente le impedía viajar por avión, como resultado fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Roldan Betancourt del Municipio de Apartadó, sin embargo, poco después solicito su retiro voluntario y se trasladó a la ciudad de Medellín en un vehículo con destino a la Fundación Hospitalaria de San Vicente de P..

10. Relataron que llegaron al Hospital San Vicente de Paúl el 16 de junio de 2013, y a su vez fue atendido por el servicio de urgencias donde se le diagnosticó una neumonía no especificada e insuficiencia respiratoria aguda, añadiendo los médicos del hospital que la vida del paciente estaba en riesgo, por cuanto la infección pulmonar había avanzado como consecuencia de no haber ordenado la remisión del afectado a un centro hospitalario de mejor nivel.

11. C. de lo anterior, expresaron que el señor J.G. fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. a cargo del médico M.G.R., adicional a ello, agregaron que el 21 de junio el paciente entró en coma y posteriormente falleció bajo el diagnóstico de “neumonía no especificada”.

12. Sostuvieron que el 26 de junio el Laboratorio Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, remitió los resultados de la prueba de gripe AH1N1, arrojando resultados positivos, es decir, que se enviaron cinco días después de que el señor J.G.O. había fallecido.

13. Por último, afirmaron que se solicitó a la Universidad CES de Medellín la solicitud de que por medio de un perito se rindiera un dictamen médico pericial, el cual fue realizado el mes de septiembre del 2014 por el especialista en medicina interna E.C.A., en razón a...

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