Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04116-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04116-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04116-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04116-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04116-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Para la parte actora con la providencia cuestionada que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por caducidad, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y fáctico. […]. [L]a Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que, […], la decisión judicial atacada no incurrió en el desconocimiento de precedente alguno, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la regla general prevista en la Ley 1437 de 2011. […]. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «…cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales» […]. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales. Por tanto, los argumentos que plantea la parte actora como sustento del defecto procedimental dan cuenta es de su inconformidad respecto de la apreciación que efectuó el Tribunal demandado acerca que la cesación de la conducta vulnerante, de las lesiones calificadas con posterioridad y de la contabilización del término para establecer la configuración de la caducidad del medio de control indemnizatorio. Por el contrario, para la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme al término para demandar de dos años a partir de la acción u omisión causante del daño, contemplado en la letra i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. […]. La parte actora consideró que el Tribunal demandado tampoco analizó si efectivamente se trataba de un asunto de violación de derechos fundamentales y de un caso de delito de lesa humanidad, pues no motivó su decisión en tal circunstancia. […]. [P]ara Sala el hecho de no hacer alusión a (…) circunstancias relativas a delitos de lesa humanidad, no le resta a la motivación que de manera acertada expuso la autoridad judicial, en tanto que tuvo en cuenta para la contabilización de la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño y, adicionalmente, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En consecuencia, no se configura el defecto denominado decisión sin motivación. […]. [P]ara la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fue secuestrado y torturado por las FARC, el Tribunal se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no mencionó ni hizo referencia alguna prueba en lo particular, sino que simplemente se refirió a la generalidad del caudal probatorio que daba cuenta del hecho generador de los daños que pretendió imputarle al Estado. Por tanto, se precisa que en lo que se refiere a este defecto, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el vicio planteado. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario, así como a las reglas y jurisprudencia relativas al término de caducidad para el medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04116-00(AC)

Actor: J.E.T.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Niega la solicitud de amparo. No se encuentran configurados los defectos específicos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor J.E.T.H., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor J.E.T.H. mediante escrito recibido el 11 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de abril de 2019, a través de la cual se confirmó el auto del 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-2018-00109-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«…

Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que ingresó con excelentes condiciones de salud al Ejército Nacional como soldado regular en ejercicio del servicio militar obligatorio, en el batallón de infantería «General J.P.» con sede en la base militar de Miraflores (Guaviare), es decir, era apto y ostentaba la calidad de conscripto.

Precisó que el día 3 de agosto de 1998 fue secuestrado en la toma guerrillera de las FARC en la base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), mientras desarrollaba actos propios del servicio y permaneció tres años en cautiverio; por lo que fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con un trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas sicóticos, conforme al Acta de Junta Médica 24146 del 7 de mayo de 2008.

Indicó que junto a sus familiares, el 4 de octubre de 2017, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declarara la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el secuestro y, por las secuelas diagnosticadas por la disminución de la capacidad médico laboral del 77%.

Agregó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia 23 de agosto de 2018 rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, para lo cual expuso las siguientes motivaciones:

a) Respecto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el secuestro del demandante en la toma guerrillera perpetrada el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, en la base Militar y de Policía...

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