Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04041-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04041-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04041-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable

[E]l demandante afirmó en su escrito de impugnación ser una persona de la tercera edad, para la Sala es claro que tal condición no constituye un impedimento para la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable y que por consiguiente se deba flexibilizar el término de los 6 meses. De igual manera, la Sala considera que las circunstancias que originaron en el actor el desinterés y desmotivación para seguir con las acciones necesarias para obtener su reconocimiento pensional, tampoco son un obstáculo para la presentación de la acción de tutela en el menor tiempo posible. Asimismo, es preciso tener en cuenta que en el caso de análisis el tutelante actúa a través de apoderado judicial, que como profesional tiene la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a la protección de los derechos de su poderdante de manera oportuna y eficaz, sin que su proceder poco diligente justifique la dilación en la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de la acción no tuvo su origen en una justa causa que permita explicar la inactividad del señor S.E.P.C., por lo que la solicitud de amparo no es procedente. En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio no se cumplió el requisito adjetivo de inmediatez exigible en las acciones de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, confirmará la improcedencia del amparo solicitado proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04041-01(AC)

Actor: S.E.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial - requisitos adjetivos - inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor S.E.P.C. en contra del fallo del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, que decidió:

PRIMERO.- Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por S.E.P.C., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor S.E.P.C., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica[1], los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada el 14 de febrero de 2019.

La decisión atacada revocó el auto de primera instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería y, en su lugar, se declaró probada la excepción de inepta demanda, en el proceso iniciado por el señor P.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.

En concreto, solicitó:

“S. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia:

Ordene la anulación del Auto del 14/02/2019 por el cual se resuelve el recurso de apelación, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión – Magistrado Ponente, Dr. L.E.M.N.. Radicado No. 23-001-33-33-002-2016-00079-01. Demandante: S.P.C.. Demandado: UGPP.

Ordene a la autoridad judicial accionada que profiera decisión:

2.1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, respecto de los actos administrativos definitivos, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación.

2.2. Acogiendo la tesis que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado frente al carácter de actos definitivos y por lo tanto demandables, de aquellos que impiden la continuación de una actuación administrativa, aun siendo en su esencia actos de trámite.

2.3. Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial”.[2]

2. Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El señor S.E.P.C., en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declare la nulidad del acto administrativo ADP 003557 del 7 de abril de 2014, a través del cual se dispuso el archivo del trámite administrativo adelantado por el actor para el reconocimiento[3] y pago de su pensión gracia, toda vez que no aportó las pruebas necesarias para acceder a ella y a título de restablecimiento solicitó que se ordene el pago de la citada prestación.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que el 1º de agosto de 2017 en el curso de la audiencia inicial, resolvió la no prosperidad de la excepción previa de “inepta demanda – por no demandar la totalidad de los actos administrativos que versan sobre lo pretendido”.

Inconforme con tal decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la apeló y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, mediante proveído del 14 de febrero de 2019, revocó el auto de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Lo anterior, por cuanto, no fue individualizado en debida forma el acto administrativo que contiene una negativa de la Administración, esto es, el acto ficto o presunto producto de la no respuesta de fondo de las distintas peticiones de reconocimiento pensional solicitadas por el señor P.C. y concluyó entonces que es improcedente el control de legalidad respecto del acto administrativo demandado.

3. Sustento de la vulneración

Precisó que, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por interpretación inaceptable del artículo 43 del CPACA, pues la decisión controvertida se funda en la citada norma, pero dándole un sentido que ésta no tiene, es decir, interpretándola de manera contraria a su literalidad.

Explicó que, el artículo mencionado conceptúa los actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, estableciendo dos categorías: i) los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ii) los que hagan imposible continuar con la actuación.

Señaló que, de acuerdo a la redacción de la norma se entiende que hay actos administrativos definitivos que lo son porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y otros que sin decidir el fondo hacen imposible continuar con la actuación, como lo es el acto ADP 003557 del 7 de abril de 2014, a través del cual la UGPP dispuso el archivo de la actuación administrativa.

Expuso que, el Tribunal Administrativo de C. únicamente le otorga el carácter de definitivos a los actos administrativos que resuelven el fondo del asunto, siendo una interpretación inaceptable de acuerdo con el contenido literal del mismo, pues los actos que impiden continuar con la actuación también son considerados como definitivos.

Manifestó que, el argumento del Tribunal atinente a demandar el acto presunto surgido de la no respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión gracia y no el acto administrativo que ordenó el archivo, es más desfavorable a los intereses del actor, pues impide el acceso material a la administración de justicia y existe norma que habilita el control judicial del mismo.

Citó las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, que precisan el concepto de acto administrativo definitivo:

- Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia 12 de junio de 2008. M.L.L.D.. Expediente 16288.

- Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2009. M.F.J.O.. Radicación No. 11001-03-28-000-2008-00026-00,11001-03-28-000-2008-00027-00.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR