Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00262-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733521

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00262-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00262-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

Dentro de las pretensiones elevadas, la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el [número] (…) 2018-00414-00. Revisada la copia allegada (…) con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano [M.K.K.]. Ahora bien, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor [M.K.K.] quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y no la señora [I.R.C.M.], motivo por el cual, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la mencionada solicitud. (…) [Ahora bien,] corresponde a la Sala determinar si [el juez a quo acertó al declarar] improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. (…) [Frente a este planteamiento la Sala,] declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de algunas de las solicitudes elevadas por el peticionario, en la medida en que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para someter a un juicio estricto de legalidad las presuntas modificaciones de los decretos relativos a las normas de tránsito y transporte en motocicletas «que prohíben el mototaxismo». En atención a que frente a las demás decisiones administrativas que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, entre otros asuntos. También están previstos los medios de control consagrados en el CPACA. (…) Asimismo, porque en relación con las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos, se prevé la acción de cumplimiento. Y porque, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad (…), la parte actora contó con la posibilidad de intervenir [como] tercero en el trámite [de dicho proceso] (…), en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora solicitó que se den inicio a las investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar. De igual manera, pretende que la Procuraduría General de la Nación imponga las sanciones disciplinarias frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Frente a las precitadas pretensiones, la Sala observa que la parte actora puede elevar la queja respectiva ante la autoridad correspondiente para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, pues no es la acción de amparo el medio para activar dichas actuaciones. (…) Así las cosas, la Sala negará tales solicitudes. (…) La Sala observa que la parte actora no ha elevado algún escrito en ejercicio del derecho de petición para acceder a la información y documentación que pretende se ordene se le suministre a través de este mecanismo constitucional. Por lo que, frente a este aspecto no se puede predicar una vulneración del derecho fundamental por parte de la administración municipal de Valledupar, por lo que en tal sentido, esta pretensión se negará. (…) En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para, declarar la falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019 (…), en la medida en que no aportó al proceso de tutela algún medio de convicción que permita concluir que fue parte del mencionado proceso, ni demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma puede generarse en su caso por cuenta del desobedecimiento de la sentencia de cumplimiento. Así mismo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales y, a su vez, se negarán las pretensiones relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00262-01(AC)

Actor: I.R.C.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora I.R.C.M. contra el fallo del 11 de septiembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El 21 de agosto de 2019,[1] la señora C.M. presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a una tutela judicial efectiva, a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, a la libre circulación y residencia, al debido proceso, a los principios de legalidad, tipicidad, buena fe, confianza legítima, al trabajo, a la educación, a la libre personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al principio de favorabilidad, al bloque de constitucionalidad, a los derechos humanos, la libertad de circulación y residencia».

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por las referidas autoridades pues demanda de estas que adopten las «medidas administrativas necesarias» para circular libremente en su motocicleta, así como una modificación de los Decretos 4116 de 2008[2] y 1079 de 2015[3], a través de los cuales se adoptaron medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, así como la reglamentación del mismo.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«Primero. Pretendo {sic} con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el Presidente de la República, doctor I.D., el Procurador General de la Nación, doctor F.C., el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, B. General, C.E.R.C., la Superintendente de Puerto y Transporte, doctora C.L.V.R., para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, y el bloque de constitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puerto y Transportes y a la Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que la Policía, que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra los motociclista aplique los artículos 6, 12, 94, y 96, del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3, y entres las excepciones, permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero, así mismo el alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo el decreto de forma absoluta y permanente, restringiendo de forma desproporcionada, la circulación de motociclista en el municipio de Valledupar que no son motociclista, con falsa motivación y sin fundamento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por los hechos, conforme al artículo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento (sic) y antes de que inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de Carreteras y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar, garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el municipio de Valledupar no lo que entran al municipios y, por último, se investiguen la presuntas violación a la Constitución y la ley por la miles de inmovilizaciones realizada por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impertidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional y se garanticen mis derechos fundamentales (…).

Segundo. Que el juez del...

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