Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00624-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733533

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00624-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00624-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 / LEY 1333 DE 2009.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Recuperación del cuerpo de aguas / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - La disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable a su cargo


Comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual la medida preventiva fue materializada por la funcionaria encargada de su ejecución, por lo cual no está demostrado el incumplimiento de la Resolución DRSC 0460 de 2017 en cuanto a este primer aspecto. (…) En lo que corresponde a la recuperación del cuerpo de aguas, puede verse que en el numeral 3º de dicho acto de trámite, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca advirtió a los particulares que deberán llevar a cabo las obras requeridas para la restauración del estado original que tenía el cauce. (…) Subraya la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que la disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CAR, puesto que es claro que la obligación de adelantar los trabajos para la recuperación del cauce está a cargo de los particulares que ocupan el predio donde fueron adelantadas las actividades que lo afectaron. (…) Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional ordenó la ejecución de obras con ese propósito, también lo es que no señaló qué tipo de actividades eran procedentes desde el punto de vista técnico para la restauración del cauce al estado original. (…) Esta circunstancia llevó a que en desarrollo del procedimiento seguido por los hechos que originaron la medida preventiva, la CAR expidiera posteriormente el Auto DRSC 2088 de julio 18 de 2019, mediante el cual ordenó la práctica de varias diligencias administrativas y pruebas tendientes a establecer los parámetros técnicos exigidos para el cumplimiento del deber de recuperación del cauce del humedal, como incluso fue solicitado por el apoderado de los particulares a quienes les fue impartida dicha orden en la Resolución DRSC 0460 de 2017. (…) Reitera la Sala que la ejecución de las obras de recuperación del cauce del cuerpo de aguas quedó sujeta al establecimiento de los parámetros técnicos exigidos para tales efectos, como lo determinó expresamente la Corporación Autónoma Regional mediante Auto DRSC 2088 de 2019, que es posterior al requerimiento hecho mediante el auto DRSC 1338 de 2018 cuya eficacia persigue la parte actora. (…) En lo que corresponde a la suspensión de actividades en el predio, advierte la Sala que luego de la materialización de la medida preventiva, el acatamiento posterior de la orden está a cargo de los particulares a quienes estuvo dirigida, por lo cual no puede predicarse inobservancia por parte de la entidad demandada. (…) En este sentido, la Sala también comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 no son aplicables para la imposición de multas que pudiera hacer la Corporación Autónoma Regional en caso del incumplimiento de la medida preventiva. (…) La actuación que adelanta el organismo por las actividades desplegadas en el predio El Darién, incluyendo los aspectos relacionados con la medida preventiva, está regulada especialmente por las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento sancionatorio ambiental. (…) Las sanciones principales y accesorias que la autoridad administrativa puede imponer a los responsables de la infracción de las normas ambientales, entre las que figura la multa diaria hasta por cinco mil salarios mínimos legales mensuales, están contempladas en el artículo 40 de la citada ley, cuyo cumplimiento no fue solicitado por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / LEY 1333 DE 2009.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00624-01(ACU)


Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de agosto 23 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En calidad de personero del municipio de Chía y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor L.A.N.A. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Subdirección Regional Sabana Centro, en la que incluyó las siguientes pretensiones:


1. Se DECLARE que a (sic) la Dirección Regional Sabana Norte (sic) de la CAR ha incumplido lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución 0460 de 12 de diciembre de 2017 4162 del 30 de diciembre de 2015 (sic) y el auto DRSC No. 1338 de 28 de junio de 2018, al no ejecutar las decisiones en firme de las medidas preventivas impuestas de suspensión de las actividades que se desarrollaban en el predio y la recuperación del cauce del canal que hace parte del Humedal La Chucua de la Fagua, obligando a los particulares que adelanten las obras necesarias para restaurar a su estado original el cauce […].


  1. En consecuencia, […] ORDENAR a la Dirección Regional Sabana Norte (sic) de la CAR que de manera INMEDIATA proceda a la ejecución de la Resolución 0460 de 12 de diciembre de 2017 4162 del 30 de diciembre de 2015 (sic) y del auto DRSC No. 1338 de 28 de junio de 2018, disponiendo y ordenando a los presuntos infractores que se dé cumplimiento a la medida preventiva de suspensión de las actividades que se desarrollaban en el predio, de manera especial, la recuperación del cauce del canal que hace parte del Humedal […], obligando a los presuntos infractores que adelanten las obras necesarias para restaurar a su estado original el cauce del cuerpo hídrico afectado, a través de los medios que para tal efecto señala el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La parte actora informó que con base en la denuncia formulada por la Red de Veeduría Ciudadana, el cuatro de septiembre de 2017 la Personería de Chía inició el seguimiento y vigilancia sobre presunto relleno y taponamiento del humedal la Chucua de Fagua, ubicado en la vereda Fagua del citado municipio.


Agregó que como primera medida, realizó visita a la alcaldía municipal donde el secretario de Medio Ambiente manifestó que el área corresponde al predio El Darién por el cual corre el cuerpo de aguas y que a la luz del plan de ordenamiento territorial constituye zona de expansión urbana susceptible de desarrollo futuro con características de casco urbano, aunque no encontró evidencia de concertación de plan parcial ni de trámite de licencia de intervención del vallado, por lo cual propuso la suspensión inmediata de los trabajos.


Reveló que la sugerencia fue hecha en concordancia con el documento número 09172107617 de agosto 16 de 2017 de la CAR y el informe técnico DRSC 0558 elaborado después de la visita técnica llevada a cabo el 31 de marzo del mismo año, en el que la corporación estimó necesario tener en cuenta que dicha estructura cumple la función de transportar y evacuar las aguas lluvias de la zona hasta una fuente hídrica superficial de uso público, lo cual hace que cualquier modificación deba realizarse técnicamente para garantizar la evacuación de los caudales máximos y evitar represamientos e inundaciones, especialmente en épocas invernales.


Manifestó que el 11 de septiembre de 2017, dos veedores ciudadanos denunciaron nuevamente el presunto daño ambiental en la Chucua de Fagua y solicitaron la adopción de medidas preventivas y disciplinarias, por lo cual la petición fue remitida por competencia a la inspección de policía urbanística y ambiental de Chía y a la CAR para la verificación de los hechos.


Añadió que posteriormente, la citada inspección de policía, el 28 de septiembre y el 3 de octubre del mismo año, informó a la Personería de Chía sobre la medida preventiva de suspensión de toda actividad adelantada en el interior del predio hasta que la autoridad del medio ambiente, es decir la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, emita concepto sobre el particular.


Indicó que el apoderado de la sociedad Mustafá Hermanos y Cía S.en.C. presentó las explicaciones de las labores desarrolladas en El Darién y sostuvo, entre otras cosas, que son ejecutadas en predio privado, que la modificación del curso del canal y de cubrimiento del reservorio son realizadas respecto de elementos de origen...

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