Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733557

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00220-01
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 01958 DE 2018 DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – ARTÍCULO 9

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Frente a la UARIV / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - La norma dispone la obligación de agendar cita para presentar la solicitud a cargo del interesado

[L]a parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada “[…] que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforme las reglas del artículo 9º de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 […]”. Al respecto, se advierte que en atención a lo previsto en la norma invocada, ésta establece los pasos que deben seguirse para la solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia, frente a lo cual señala que el interesado debe agendar una cita, y cuando la obtenga la entidad informará acerca del procedimiento que se debe surtir y los documentos que se deben presentar en cada caso; adicionalmente, indica que para agendar la cita se puede acudir a cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así, la norma dispone la obligación que tiene el interesado de acudir a los medios de atención de que dispone la entidad para solicitar el agendamiento de la cita, es decir que el deber lo tiene la accionante de dirigirse a los diferentes medios de que dispone la entidad para solicitar la cita, por tanto corresponde al interesado, en este caso la accionante hacerlo. En consecuencia, se evidencia inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable frente a la UARIV

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 01958 DE 2018 DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00220-01(ACU)

Actor: J.I.R.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Temas: Confirma negativa ante la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del 11 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2019[1], ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora J.I.R.C., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018[2] proferida por Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que la entidad accionada le agende una cita para el diligenciamiento del formulario que ordena el literal C del artículo 9 de la citada resolución.

1.2. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

1.2.1. Señala la accionante que “[…] Para minimizar los costos de envío de solicitudes a la Unidad Nacional de Víctimas nos reunimos 59 personas y colocamos 500 pesos cada uno y hacemos un colectivo el cual autoriza al señor J.M.L.S. para que envíe nuestras solicitudes a la Unidad Nacional de Víctimas las cuales diligenciamos con puño y letra como aparecen en las mismas. Por ello aparecen (sic) el oficio remisorio y la guía de envío firmadas por el mencionado señor […].

1.2.2. El 15 de noviembre de 2018, la accionante presentó escrito a la entidad accionada solicitando el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, para que […] se me agende una cita en la unidad de víctimas de soledad-atlántico para solicitar el pago de mi indemnización administrativa individual conforme lo ordena el art. 7 y 9 de la resolución 01958 del 6 de junio del 2018 expedida por la unidad nacional de víctimas y así sea diligenciado el formulario que ordena el literal “C” del artículo 9 ibídem”, frente a lo cual “[…] hizo caso omiso a la misma y debe ser tenida en cuenta al momento del presente fallo […].

1.3. Pretensiones

La accionante formuló la siguiente:

Ruego a su señoría se sirva acoger mi solicitud de cumplimiento aquí recurrida y se le ordene a la parte demandada que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforme a las reglas del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio del 2018[3]

1.4. Trámite de la acción en primera instancia

Con auto del 3 de abril de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación del representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

1.5. Contestación

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que la entidad siempre ha estado presta a atender las solicitudes realizadas por la accionante, como la petición del 15 de noviembre de 2018.

Afirmó que la entidad no ha sido renuente a resolver las peticiones de la actora mucho menos a cumplir con sus obligaciones legales, especialmente frente a dar respuesta a la petición incoada por ésta, por el contrario se le explicó el procedimiento paso a paso que debe seguir para que le sea asignada la cita de documentación para continuar con el proceso del pago de la indemnización administrativa.

Precisó que la demandante no puede pretender que por vía de acción de cumplimiento, la entidad le dé un trato preferencial, omitiendo todos y cada uno de los pasos establecidos en el procedimiento para el proceso de documentación y finalmente el pago de la indemnización administrativa, desconociendo las circunstancias específicas de las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en iguales o en peores condiciones de vulnerabilidad.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 11 de abril de 2019, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento al considerar que del análisis del artículo 9º de la Resolución No. 01958 de 6 de junio de 2018, es claro que la referida norma no reviste un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad accionada por cuanto simplemente establece “[…] una serie de procedimientos, pasos y trámites que deben seguir las víctimas (solicitantes) para acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa […]”.

1.7. Impugnación

La accionante impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Insistió en que vía acción de cumplimiento se debe ordenar a la demandada agendar la respectiva cita para recibir la indemnización administrativa, toda vez que la norma que se pidió hacer cumplir sí contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la demandada.

Finalmente, solicitó “compulsar” copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General para que investiguen la conducta omisiva de los funcionarios demandados.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.Ley 1437 de 2011,[5] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de 11 de abril de 2019 que negó las...

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