Auto nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733561

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00036-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283



AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No declarada / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan por innecesarias / PRUEBAS DE OFICIO – Se decretan / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa por tratarse de pruebas documentales


La magistrada conductora puso de presente a las partes, que los demandados y la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda estimaron que la misma adolecía de claridad. (…). Aunque los (…) motivos de inconformidad no se calificaron, se estima que con los mismos se pretende acreditar la ineptitud de la demanda, por la falta de claridad de los cargos formulados. De otro lado, se observa que la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”, en atención a que la entidad “al expedir los actos demandados, actuó con apego del Decreto Ley 020 de 2014, la Resolución 0-4090 de 2016 y la Convocatoria 01 de 2019”. (…). Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la magistrada ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre la excepción de “cumplimiento de un deber legal”, debido a que ésta tiene la connotación de ser excepción perentoria, dado que busca abordar el fondo del asunto, esto es, controvertir el fundamento de la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. De otro lado, en lo atinente a las razones por las cuales se estima que la demanda es inepta, la magistrada ponente estimó que dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En cuanto a la supuesta imprecisión en que incurrió la demanda por no señalar cuáles son las normas que presuntamente infringió la Convocatoria 001 de 2019, que es un acto preparatorio, se observa (…), que el demandante de manera clara y precisa indicó que la mentada convocatoria en el parágrafo del artículo 10 estableció que como el sistema de votación es electrónico, no se requiere la instalación de mesas ni de la designación de jurados y testigos electorales. (…). En ese orden de ideas se evidencia que contrario a lo indicado por los demandados, el referido motivo de inconformidad fue expuesto de manera clara y precisa, por lo que frente al mismo puede ejercerse el derecho a la defensa. A la misma conclusión se llega sobre la presunta falta de claridad de la demanda en cuanto a la forma en que supuestamente se desequilibró la igualdad de los candidatos, (…) se evidencia que el mentado cargo también fue justificado, por lo que sobre el particular la demanda es clara, cuestión distinta, es que dicho motivo de inconformidad se acredite o desvirtué en virtud de la labor probatoria emprendida. (…). En los términos expuestos, considera la magistrada ponente que los motivos de inconformidad fueron expuestos de manera comprensible, y por ende, que respecto de los mismos la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, así como los terceros intervinientes de realizar las consideraciones que estimen pertinentes, por lo que no hay lugar a declarar la excepción de ineptitud de la demanda. (…). La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, teniendo en cuenta que el accionante fue el único que solicitó el decreto de pruebas distintas a las documentales, se procederá a hacer su estudio. (…). La parte demandante, requirió la práctica de las siguientes pruebas: Testimonios (…) para que depongan lo que les conste respecto de los hechos de la demanda y las razones por las cuales se permitió adelantar el proceso de elección pese a las irregularidades denunciadas. Corresponde al juez determinar si la prueba solicitada por las partes es necesaria, pertinente y conducente, es decir, si aquella se requiere y es idónea para lograr la convicción del operador judicial frente al asunto objeto de debate. Es por ello que, corresponde verificar como primera medida lo que pretende probar la parte que la solicita con el fin de establecer si el medio de convicción solicitado es indispensable para el esclarecimiento de la verdad procesal. (…). De otra parte, en cuanto hace a la falta de designación de jurados de votación en la contienda electoral, el testimonio no resulta ser el medio idóneo para demostrar tal hecho, dado que conforme con establecido en el parágrafo del artículo 10 de la convocatoria, al permitirse el voto electrónico se prescindió para esta elección de la designación de jurados de votación y testigos electorales, por ende esta circunstancia se encuentra plenamente probada en el proceso. (…). Por estas razones, se negará su decreto al considerar que los medios de convicción son inútiles en razón a que ya se encuentra acreditado en el plenario los hechos que se pretenden demostrar, sin que su decreto y práctica contribuyan a complementar el debate jurídico. (…). La conductora del proceso indica que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, con base en lo anterior, se decretarán las (…) prueba de oficio. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00036-00


Actor: F.A.M.L.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ACTA DE AUDIENCIA INICIAL



  1. En Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (8:25 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 de la Corte Constitucional, la magistrada ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y el S. ad hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00036-00, promovido por el señor F.A.M.L., contra el acto de elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el período 2019-20211.



  1. Presidió la audiencia la magistrada ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente audiencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas, en caso de ser necesario.



  1. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.





I. ASISTENTES



4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:



A. Parte demandante:



- El abogado Sergio David Lizarazo Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.778.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 162.597 del C.S. de la J. en representación del demandante.



B. Parte demandada:



  • José Freddy Restrepo García, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.693.480 de Cali.


  • La abogada E.K.C.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.320.848 de Cali y portadora de la tarjeta profesional 224.360 del C.S. de la J. en representación de los demandados.



C.F. General de la Nación



  • El apoderado A.F.Z.S., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.618.069 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional 251.759 del C.S. de la J.



D. Ministerio Público



  • La doctora S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.





II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS


5. La magistrada ponente reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a la abogada Enmi Katherine Castillo García identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.320.848 de Cali y portadora de la Tarjeta profesional 224.360 del C.S. de la J, como apoderado de los señores José Freddy Restrepo García2, J.M.A.D.3., H.R.N.4 y Sandra Mercedes Paredes Casadiego5, conforme a los poderes obrantes en el plenario.



6. Asimismo, se reconoce...

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