Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733577

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00017-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que denegó el decreto de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a recurso de reposición


Como se mencionó al inicio de esta providencia se hace necesario tener en cuenta la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la Sala del 22 de octubre de 2019, a fin de que el criterio jurisprudencial aplicable se advierta unívoco y cohesionado dentro de las decisiones que adopten las Salas colegiadas y unitarias al interior del Consejo de Estado, en el tema de los recursos procedentes contra los autos que se dictan por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que si bien fue proferida dentro de un asunto de pérdida de investidura, las consideraciones generales inciden transversalmente a todos los medios de control que se tramitan ante esta jurisdicción. La decisión de referencia fue proferida el 22 de octubre de 2019, dentro del vocativo de Pérdida de Investidura, con radicación 11001-03-15-000-2019-03209-00, demandante: Bairum Yecid Chequemarca García, demandado: M.L.V.M., con ponencia del Magistrado R.P.G., en el que grosso modo la Sala se decantó por considerar que autos como el que deniega una prueba solo es susceptible de recurso de reposición. (…). En consecuencia, en el caso concreto, aplicando la posición jurisprudencial, es claro que el auto que se analiza referente a la denegatoria de una prueba, fue proferido en Sala Unitaria por el Ponente, auto que conforme a la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por su naturaleza o materia no es apelable y, por ende, tampoco es suplicable. Queda entonces como última y única posibilidad de impugnación contra el auto que ocupa la atención del Despacho que sea recurrible en reposición, por lo que indefectiblemente corresponde rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto. Y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y por aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, el recurso debe adecuarse y decidirse por el Magistrado Ponente, por vía y bajo el trámite de la reposición.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00


Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA


Demandado: W.V.R., E.G. CASAS Y A.M.M.O. - MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR - PERÍODO 2019-2020




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo por improcedente del recurso de súplica contra auto que denegó el decreto de una prueba. Aplica nueva tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (rad.11001-03-15-000-2019-03209-00 PI)



AUTO DE ÚNICA INSTANCIA



Correspondería decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de uno de los demandados, la señora alcaldesa del Municipio de V. (Cundinamarca) ANA MARÍA MAHECHA OLARTE, contra del auto proferido en la audiencia inicial de 2 de octubre de 2019, mediante el cual la M.P. denegó el decreto de una prueba, recurso que fue coadyuvado por los también demandados alcaldes de los municipios de Chiquinquirá y M. de no ser porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dilucidado el tema de los recursos procedentes contra algunos autos proferidos por este colegiado, de no ser porque se hace necesario su adecuación al de reposición, conforme a la posición jurisprudencial de la Sección Plena del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda

    1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), el actor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, en nombre propio y en calidad de Presidente de la Red de Veedurías de Colombia REDVER y coordinador internacional de Valores Sin Fronteras, presentó demanda el 12 de abril de 20191, para que se hagan las siguientes declaraciones:


PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta Nº 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión ordinaria de la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.


SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 45 del 28 de febrero de 2019 “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el período 2019-2020.


TERCERA: Se declare que es inaplicable por inconstitucional la Resolución Nº 703 de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”, y el acta Nº 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión ordinaria de la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR” (fls. 128 a 129 cdno. 1).


    1. Los fundamentos fácticos


En síntesis, los supuestos de hecho fundamento de la demanda indican que en sesión ordinaria de la Asamblea de la CAR de 28 de febrero de 2019, como consta en el Acta de la fecha Nº 037 y previa convocatoria de los asambleístas mediante Acuerdo 39 de 18 de diciembre de 2018, se eligieron como miembros del Consejo Directivo (período 2019-2020) a los alcaldes de los municipios de V., señora ANA MARÍA MAHECHA OLARTE; de Sopó, señor WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ y de Soacha, señor ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS. Y que mediante Acuerdo 45 de 28 de febrero de 2019, se declaró la elección.


    1. Los cargos de violación


Las censuras de violación se sustentan en ejes temáticos que el actor indicó como los problemas jurídicos a resolver, a saber, determinar la competencia de la asamblea corporativa de la CAR para: (i) crear su sistema propio de elección de alcaldes consejeros ante el Consejo Directivo; (ii) proferir el reglamento sobre la participación equitativa de representación de los alcaldes al Consejo Directivo por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Por otra parte, (iii) determinar la validez de la asamblea corporativa ante la ausencia temporal del Gobernador de Cundinamarca y (iv) la validez del escrutinio al ser realizado por integrante de la RNEC a quien no se dio esa competencia en norma procedimental alguna aplicable a la CAR.


En la especificidad, además de las censuras propias de la nulidad electoral, invocó las generales del artículo 137 del CPACA e incoó la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la Resolución 703 de 2003 que contienen los Estatutos de la CAR y frente al Acta 037 de 2019, como pasa a sintetizarse:


1.3.1. LAS VIOLATORIAS DE NORMAS SUPERIORES Y CENSURAS GENERALES


Otras censuras acompañaron la pretensión anulatoria, tales como: (i) el procedimiento de escrutinio, en el Reglamento se dispone que esté a cargo de tres (3) integrantes de la asamblea corporativa, pero en el mismo participaron solo dos (2) integrantes porque el tercero fue un delegado de la RNEC; (ii) por la lista de Boyacá votaron los alcaldes de Cundinamarca; (iii) ausencia parcial del Gobernador en la sesión; (iv) la asamblea corporativa aprobó el procedimiento de elección de los alcaldes (inscripción de listas, proceso de votación, escrutinio, elección).


De los cargos de violación generales (art. 137 del CPACA), la demanda los focaliza en la violación al debido proceso administrativo electoral, en tanto se inaplicaron los principios de la función administrativa, se creó un sistema propio de elección de alcaldes consejeros ante el Consejo Directivo y un sistema de participación equitativo de representación de dichos alcaldes siendo una actividad de reserva legal o de vía reglamentaria asignada al Gobierno Nacional; así mismo, porque se incumplieron los Estatutos de la CAR, pues en estos se determina que la sesión de la Asamblea Corporativa debe estar dirigida por el Gobernador de Cundinamarca, quien por lo demás se ausentó.


Todo lo anterior conllevó a la violación por inaplicación de los principios de la función pública, a la vulneración del CPACA, de la Ley 99 de 1993, de normas constitucionales relativas a la reserva de ley e incluso a los Estatutos de la Car (Resolución 703 de 2003), dentro del gran continente de la violación al debido proceso.


El libelista también explica que se vulneró la normativa superior en tanto se carecía de norma de habilitación diferida para expedir un reglamento que desarrollara normas eleccionarias, por otra parte, la Asamblea Corporativa tampoco tenía competencia para proferir el reglamento eleccionario; el acto demandado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación y con desviación de poder.


1.3.2. LAS CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL


De cara a las causales de nulidad electoral, la parte demandante consideró que la situación sub judice encuadra en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, consistente en que los votos emitidos para la elección que se demanda fueron computados con violación al sistema constitucional y legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.


1.3.3. LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


La parte actora pretende se analice esta figura respecto de los dos actos demandados, a saber la Resolución 703 de 2003 por medio de la cual se aprueban los Estatutos de la CAR y el Acta 037 de 28 de febrero de 2019 que contiene las actuaciones surtidas en la sesión de la Asamblea Corporativa de la CAR, en la que fueron elegidos los Alcaldes consejeros cuya elección se demanda en el caso concreto.


Consideró que los artículos 14 y 22 de los Estatutos de la CAR contenidos en la Resolución 703 de 2003, se prevé dentro de las funciones de la Asamblea Corporativa la de elegir a cuatro alcaldes, a razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR