Auto nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733581

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00037-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se concedió el registro de una marca / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La parte actora pretende que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo a través del cual la SIC concedió el registro como marca del signo “GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY”, Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de los señores G.P.T. y J.M.G.. Como fundamento de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar, invoca la violación de los artículos 136, literales a), b), c) d) y f), 137, 172 y 191, de la Decisión 486. Al respecto, es menester precisar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los jueces que conozcan de procesos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, deben solicitar la interpretación prejudicial de dichas normas al mencionado Tribunal, la cual será adoptada en la respectiva sentencia. […] Siendo ello así, la Sala Unitaria encuentra que no es posible efectuar la confrontación directa del acto acusado con las normas del Ordenamiento Jurídico Andino que la parte actora estima infringidas, por cuanto ello implicaría fijar su alcance, labor que, según la norma comunitaria, corresponde efectuar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de la respectiva interpretación prejudicial. […] En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora, como en efecto dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

MEDIDAS CAUTELARES – Concepto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-00038-00, C.R.A.S.V.; y 11 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00536-00, C.O.G.L.; y Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, M.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00037-00

Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: Niega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 28120 de 30 de abril de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la de la Superintendencia de Industria y Comercio[1].

I.- ANTECEDENTES

La sociedad GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta, previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[2], presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de la de la Resolución núm. 28120 de 30 de abril de 2012, expedida por la SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY”, para distinguir servicios en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[3], a favor de los señores G.P.T. y J.M.G..

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, por violación de los artículos 136, literales a), b), c), d) y f), 137, 172 y 191, de la Decisión 486, para lo cual se remite al concepto de violación de la demanda.

Advierte que los señores G.P.T. y J.M.G., ex-funcionarios de la empresa con sucursal en Colombia, de mala fe y a escondidas presentaron solicitud de registro del signo “GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY”, en Clase 37, a sabiendas que tal expresión representa sus intereses en este País desde el 15 de noviembre de 2002.

Como sustento de la medida manifiesta que lo que pretende es evitar confusión en el mercado, teniendo en cuenta la identidad del signo objeto de conflicto con su nombre comercial, máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, se obtuvo de mala fe y además viola derechos adquiridos, pues se trata de un registro marcario similar a una expresión que ha usado hace muchos años en el mercado, trayendo consigo competencia desleal.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

1.- La SIC, a través de apoderado especial, en escrito visible a folios 23 a 31, afirma que previo a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la correspondiente interpretación prejudicial, pues ella es obligatoria en todos los procesos en los que se invocan como transgredidas normas del ordenamiento jurídico andino.

Indica que en el transcurso de la actuación administrativa no se presentó oposición alguna contra el registro solicitado, razón por la que una vez efectuado de oficio el estudio de registrabilidad, tampoco se encontró que encuadrara en alguna de las causales para declarar su improcedencia.

Aduce que en el caso sub examine no se observa argumentación alguna en la que la actora sustente la necesidad y/o urgencia de que se acceda a la medida cautelar solicitada.

Manifiesta que es necesario que, previo a...

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