Auto nº 05001-23-31-000-2007-01551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2007-01551-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733589

Auto nº 05001-23-31-000-2007-01551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2007-01551-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-01551-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia: respecto del auto que niega pruebas en el trámite de la segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Inspección judicial y prueba documental: los hechos que se pretenden probar no ocurrieron con posterioridad al término para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia

[E]l propósito del legislador [en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo] fue establecer circunstancias especiales y excepcionales para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, excluyendo con ello cualquier otro motivo no previsto en la ley para su procedencia. [...] [S]e destaca que la prueba consistente en librar oficio a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y N.–.C. [...] se encuentra encaminada a demostrar que el ente territorial demandado omitió el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para adelantar la expropiación por vía administrativa de su terreno, hecho que, evidentemente, no es sobreviniente al vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia, en la medida en que ocurrió con anterioridad a que se trabara la litis en el presente asunto. [...] Por otro lado, el actor solicitó que se oficie a la Sucursal del C. de Viboral del Banco Agrario, con el fin de que certifique si la suma correspondiente a la indemnización por concepto de expropiación administrativa del bien inmueble expropiado fue consignada a órdenes del propietario inscrito en ese momento, prueba que, igualmente, tiende a demostrar una presunta omisión de la entidad demandada respecto del pago por concepto de indemnización por la expropiación en juicio, hecho que ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda y su respectiva reforma, en tanto del acto administrativo expropiatorio es posible extraer que el Municipio de Rionegro liquidó el valor correspondiente a la indemnización y ordenó su consignación en la entidad bancaria instituida para tal efecto. En consecuencia, dicha prueba es improcedente por no cumplir con los supuestos establecidos para su práctica en segunda instancia. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la inspección judicial con intervención de perito, la cual tiene como objetivo controvertir el valor de la indemnización efectuada por concepto de expropiación administrativa [...]. Al respecto, se destaca que el demandante tenía conocimiento de esta presunta irregularidad desde antes de presentar la demanda, comoquiera que el acto administrativo de expropiación se comenzó a ejecutar desde el 1º de octubre del año 2007, es decir, antes del vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 1 de agosto de 2019, Radicación 15001-23-31-000-2006-02952-02, C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 214 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01551-01

Actor: J.G.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA DE DECISIÓN QUE NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2018[1], por medio del cual el Consejero de Estado, doctor H.S.S., en Sala Unitaria, negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas en segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

El señor J.G.S. Posada, actuando en nombre propio, en su condición de abogado titulado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra del municipio de Rionegro, Antioquia, con miras a que se decrete la nulidad del Acuerdo No. 092 de 20 de noviembre de 2003 y de las Resoluciones 2909 de 27 de octubre de 2006, 3203 de 7 de febrero de 2007, y 3389 de 17 de abril de 2007, por medio de las cuales se declara de utilidad pública un lote de propiedad del demandante, se hace una oferta de compra y se dispone la expropiación por vía administrativa, respectivamente.

Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante en el libelo introductorio y en el escrito de reforma de la demanda giraron alrededor del presunto incumplimiento de los requisitos legales para expropiar un inmueble, entre ellos, la inexistencia motivos de utilidad pública, la vulneración al debido proceso por indebida notificación de los actos acusados y la inexactitud de los avalúos comerciales que sirvieron de base para el cálculo del valor a indemnizar por concepto de expropiación administrativa.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, y mediante auto de 1º de noviembre de 2007 dispuso admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, entre otras.

Posteriormente, el citado Tribunal, mediante providencia de 26 de junio de 2008[2], decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos:

“[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documental.

T. como tales los documentos aportados con el libelo introductorio, obrantes a folios 7-16, 21-25, 34-72 y 79-117 del expediente, los que se apreciarán en su valor legal al momento de proferir el fallo de rigor.

Exhortos

Líbrense los exhortos que solicita la parte demandante, en el acápite de pruebas de la demanda, visibles a folio 131 del expediente. El valor de las copias que se requiera será suministrado por los interesados.

Prueba pericial

Para la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante a folio 131, el Despacho dispone (…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE RIONEGRO

A pesar de haber sido notificada en debida forma, la parte demandada Municipio de Rionegro, no aportó contestación de la demanda […]”.

El a quo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la expropiación administrativa adelantada respecto del bien inmueble propiedad de la parte demandante se llevó a cabo con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 388 de 1997, y que la expropiación del bien inmueble surgió de la necesidad de adelantar un proyecto de infraestructura vial de interés general, de ahí que se encontraran acreditadas las razones de utilidad pública exigidas por la ley.

En el mismo sentido, el juez de primera instancia determinó que en el procedimiento expropiatorio no se desconoció el debido proceso del accionante, toda vez que los actos administrativos demandados fueron notificados a través de su respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.

Estimó, igualmente, que el valor de la indemnización por concepto de expropiación administrativa, contenido en los actos acusados, se ajusta a los precios establecidos por los peritos posesionados dentro del proceso, razón por la que no había lugar al pago de excedente alguno en favor del demandante.

Ahora bien, en relación con la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 092 de noviembre de 2003, el citado Tribunal decidió declararse inhibido para emitir una decisión de fondo, en razón de que, de acuerdo a las normas del Código Contencioso Administrativo, resultaba improcedente acumular dicha pretensión con las de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de las Resoluciones 2909 de 27 de octubre de 2006, 3203 de 7 de febrero de 2007 y 3389 de 17 de abril de 2007.

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