Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-03714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2002-03714-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733609

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-03714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2002-03714-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2002-03714-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA OBJETIVA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985 (IJ). C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN MATERIAL SOBRE BIEN MUEBLE O INMUEBLE / ORDEN JURÍDICA SOBRE BIEN MUEBLE O INMUEBLE / DECOMISO DE MERCANCÍA / DECOMISO DE LICOR / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN DECOMISADO

De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 45270; C.M.N.V.R..

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO

Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993; Exp. 6144, C.J. de Dios Montes; sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633. C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389. C.H.A.R., sentencia del 12 de julio de 2019, Exp. 41179. C.M.A.M.; sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 50500; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 49034; C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PLAZO RAZONABLE – Juicios de valoración

En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales como una forma de garantizar el derecho al debido proceso. (…) De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37.046. C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

MEDIDA CAUTELAR / INCAUTACIÓN DE BIENES / DECOMISO DE BIENES / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / PROCESO PENAL SIN DILACIÓN / INVESTIGACIÓN PREVIA / INVESTIGACIÓN FORMAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURPIDICO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto Ley 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos–, los bienes sobre los cuales hubiere recaído una medida cautelar de incautación u ocupación quedaban a disposición de la Fiscalía General de la Nación –o la entidad que ella designara– y su «entrega definitiva» se realizaba cuando «se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción» (se destaca). (…) En efecto, desde que se realizó la incautación de la mercancía los fiscales que conocieron del caso profirieron varias decisiones para impulsar la investigación y, a su vez, ordenaron la práctica de pruebas: i) dictámenes periciales; ii) documentales y iii) testimoniales; se resolvió también la situación jurídica de los sindicados y se respondieron las distintas peticiones que ellos presentaron, circunstancias que evidencian que la duración de la investigación no devino de una negligencia o descuido en el manejo del proceso, sino que obedeció a la complejidad del asunto, el cual le imponía a la Fiscalía General de la Nación adelantar todas las actuaciones razonables y necesarias para esclarecer la calidad del producto incautado y el cumplimiento de los requisitos previstos para su ingreso al departamento de Boyacá. (…) Por lo expuesto, dado que la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas que consideró pertinentes y útiles para esclarecer los hechos que se investigaban dentro de los términos legales correspondientes, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, porque, si bien dichas actuaciones pudieron ser desfavorables a los intereses de la sociedad demandante, el daño por ella padecido no puede considerarse como antijurídico, por cuanto las actuaciones del ente investigador se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de julio de 2015, Exp. 32519. C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03714-01 (51664)

Actor: VINOS COLOMBIANOS DE CALIDAD VINCOCA LTDA.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial en entrega de mercancía incautada – CADUCIDAD – inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño – cuando se realiza la entrega material de los mismos / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico / NON REFORMATIO IN PEJUS – apelante único.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PRIMERO: SE DECLARA administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del decomiso de 500 cajas de licor granizado a la empresa VINCOCA LTDA, ocurrido el día 30 de julio de 1999.

«SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de indemnización, las cantidades que se relacionan a continuación:

«En la modalidad de perjuicios materiales:

«Lucro cesante: la suma de $69’296.954.

«TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

«(…)»[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de julio de 1999 se decomisaron 500 cajas de «licor granizado» de la sociedad Vincoca Ltda., las cuales permanecieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación hasta el 27 noviembre de 2000. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada al considerar que incurrió en «mora judicial»; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación cuestionó esa decisión, con fundamento en que sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de noviembre de 2002[2], la sociedad Vinos Colombianos de Calidad Vincoca Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por «la injusta incautación durante más de dos años de 500 cajas de licor granizado», de su propiedad.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… los perjuicios de orden material y moral, lucro cesante y daño emergente, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso o, en su defecto, en forma genérica»[3].

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