Auto nº 05001-23-33-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733637

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01980-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01980-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA - Niega / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Confirma / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA - Confirma auto que niega solicitud probatoria

Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la C.M.A.M. negó la petición probatoria, en cuanto concluyó que los mencionados testimonios fueron practicados con antelación a que venciera la oportunidad para que la parte actora los solicitara como prueba en primera instancia (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) tengan por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia, pero que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; iii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas con la demanda, su reforma, su contestación o en el escrito de excepciones previas o mixtas y iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito (…) la Sala advierte que la demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 24 de julio de 2017 y se admitió mediante auto de 8 de septiembre siguiente; asimismo, que el término para su reforma, según lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, corrió hasta el 9 de marzo de 2018 (…) se encuentra que dichos testimonios fueron practicados el 26 de septiembre de 2017 (…) la Sala encuentra que los testimonios se practicaron antes de que venciera la oportunidad para solicitarlos como prueba en primera instancia mediante la reforma de la demanda y, en todo caso, no versan sobre un hecho sobreviniente (…) si bien los referidos testimonios fueron decretados en primera instancia por el Tribunal a quo, no es menos cierto que ello obedeció a una petición formulada por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda y que no se practicaron porque la parte que los pidió desistió de su práctica (…) la petición probatoria no fue formulada en esta instancia de común acuerdo por las partes ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que la solicitud probatoria formulada en segunda instancia no se enmarca en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que se confirmará el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por la C.M.A.M.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA

De conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba es apelable, por consiguiente, si tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en sede de segunda instancia, como aquí aconteció, resulta procedente la súplica. Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de agosto de 2019 y contiene las razones de inconformidad en contra de dicha decisión

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01980-01(63450)

Actor: MARÍA CATAÑO LOPERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 27 de agosto de 2019, por medio del cual la magistrada M.A.M. negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

El 24 de julio de 2017[1], la señora M.C.L. y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto plagio y ejecución del proyecto denominado “Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia”.

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las presentaciones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[3], el cual fue concedido el 8 de febrero de 2019[4] y admitido por esta Corporación el 8 de marzo de la misma anualidad[5].

En el recurso de apelación la parte demandante solicitó que se decretaran, como prueba trasladada, los testimonios rendidos en el proceso con radicado 05001233300020130108500 por los señores F.Z. y P.A.T., en calidad de funcionarios del municipio de Medellín, y con lo que se acreditaba que el demandado recibió el proyecto denominado “Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia”.

A su juicio, la solicitud probatoria resultaba procedente, en los términos previstos en el artículo 212 del CPACA, dado que versaba “sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”[6].

El 31 de mayo de 2019[7], la C.M.A.M. requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara la fecha en la que se rindieron los referidos testimonios, la referida Corporación Judicial procedió de conformidad el 15 de junio de la misma anualidad[8].

Mediante auto del 27 de agosto de 2019, la magistrada M.A.M. negó la solicitud probatoria, dado que los testimonios fueron practicados con antelación a que venciera la oportunidad para que la parte actora reformara la demanda y solicitara la referida prueba[9].

En escrito radicado el 4 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, en el cual insistió en que el objeto de la prueba versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y señaló que, en todo caso, los referidos testimonios fueron decretados como prueba por el Tribunal a quo y no se practicaron por causas atribuibles a la parte demandada[10].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –24 de julio de 2017–, las cuales corresponden a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11] y en el Código General del Proceso[12], este último en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sala

De conformidad con lo previsto en el artículo 125[13] de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer de los recursos de súplica presentados en el trámite de los procesos de su conocimiento, con exclusión del consejero que dictó la decisión recurrida.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

De conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o...

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