Sentencia nº 25000-26-26-000-2008-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-26-26-000-2008-00276-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733653

Sentencia nº 25000-26-26-000-2008-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-26-26-000-2008-00276-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-26-26-000-2008-00276-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


REPARACIÓN DIRECTA - No condena


SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la extinción de dominio de unos bienes, proceso en el que, según los demandantes, se incurrió en una vía de hecho


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente


El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al haber confirmado, el 4 de julio de 2006 , la sentencia a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre unos bienes de los demandantes. Así las cosas, como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2006 y la demanda se radicó el 13 de junio de 2008, se concluye que fue oportuna.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDÍCO - Características. Requisitos


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. En este caso, la Sala considera que a los demandantes se les ocasionó un daño, en razón de que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá les extinguió el derecho de dominio sobre los bienes y las sociedades que tenían en su poder, razón por la que se vieron privados de sus derechos de uso, goce y disposición. Pese a lo anterior, el daño causado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico y, por ello no resulta indemnizable.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - En proceso de extinción de dominio / PROCESO PENAL POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO - Absolución por prescripción de la acción penal


[S]i bien el Juzgado Primero del Circuito de Santiago de Cali absolvió al mencionado ciudadano del delito de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que dicha decisión resultó apelada y, en el transcurso del trámite procesal, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) en aquellos eventos en los cuales se declara la prescripción de la acción penal, el Estado pierde su potestad punitiva, por lo que no puede continuar investigando o juzgando la posible comisión de un delito; sin embargo, dicha decisión no puede ser entendida, como lo pretenden los demandantes, como una decisión absolutoria. (…) la providencia a través de la cual se declaró la extinción de dominio se fundó en los siguientes indicios: i) que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús fue condenado por el delito de narcotráfico y secuestro extorsivo; ii) que se le estaba adelantando dos procesos en los Estados Unidos por narcotráfico y iii) que para la fecha de constitución de las sociedades los demandantes eran menores de edad y no se probó la “capacidad de aquellos para la participación en las transacciones comerciales como socios de una empresa”. De otro lado, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá valoró el testimonio del señor A.C.R. –narcotraficante Peruano- a pesar de que, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, este no fue “ratificado”, tal como lo alegaron los demandantes; sin embargo, aun prescindiendo de esa prueba, la decisión se mantendría incólume, pues los indicios que indicaban las pruebas recaudadas en el proceso resultaban suficientes para llegar a la conclusión de que los inmuebles y las sociedades fueron adquiridas, muy posiblemente, con el dinero que el señor P.A.A. obtuvo del narcotráfico y del secuestro extorsivo. (…) las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso. (…) el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930)


Actor: OLGA MARÍA OIDOR LOZANO Y OTROS


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por error judicial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Cesa la potestad punitiva del Estado frente a la comisión de un delito pero no tiene la misma connotación de una decisión absolutoria / ERROR JUDICIAL – No es una tercera instancia de los procesos ordinarios / COSA JUZGADA – No se predica de las decisiones tomadas en sede de tutela al no existir identidad de objeto / ERROR JUDICIAL – no se configuró el daño antijurídico.



La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la extinción de dominio de unos bienes, proceso en el que, según los demandantes, se incurrió en una vía de hecho, pues se realizó una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa”.




I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 13 de junio de 20081, las señoras O.M.O.L., María Fernanda Arizabaleta Oidor, los señores Jhon Jairo Arizabaleta Oidor, M.A.O., A.A.O., F.A.O., E.R.A.A., Phanor Arizabaleta Zárate, así como las sociedades Inversiones Ario Ltda2, Agropecuaria el Brasil Ltda, J.G.L., Agropecuaria Playa Rica Ltda3, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda4, a través de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que incurrió esa entidad al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa” en el proceso de extinción de dominio en el que los demandantes perdieron sus inmuebles y sociedades.


Como consecuencia de lo anterior, se estimó la cuantía en $11.000’000.000, consistentes en los bienes cuyo dominio se extinguió –daño emergente-, por el producido comercial que esos bienes dejaron de generar –lucro cesante- y, finalmente, los perjuicios morales causados a cada una de las personas naturales demandantes.


1.1. Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en contra del señor P.A.A. se adelantó un proceso penal por el delito de que trata “la ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con el de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, en el que “no se vinculó ninguno de sus hijos, ni ninguna otra persona, aunque sí, todos los bienes de ellos”.


De acuerdo con la demanda, el mencionado ciudadano resultó absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito, al existir dos dictámenes periciales contradictorios, como se pasa a ver:


- El CTI manifestó que el señor P.A.A. contaba con un incremento patrimonial injustificado de $11.370’696.058; informe que fue aclarado en el sentido de que “los patrimonios de O.M.O.L., Arizabaleta Oidor Andrés, A.O.F. y Arizabaleta Oidor María Fernanda hijos del ciudadano investigado- no presentan ‘incrementos patrimoniales injustificados’”; sin embargo, dicha experticia fue objetada por error grave.


- De otro lado, el DAS concluyó que “los incrementos presentados estaban debidamente justificados de acuerdo a la normatividad tributaria y contable”, razón por la que, para los demandantes, el anterior dictamen quedó “sin valor probatorio”.


A. también que el informe rendido por el DAS contaba con mayores elementos de convicción al haberse practicado con posterioridad al del CTI.


De otro lado, advirtieron que el juez que adelantó el proceso de extinción de dominio incurrió en varios yerros, pues valoró el dictamen pericial de una manera “irracional, arbitraria y caprichosa”, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


[N]o se aprecia una buena razón, para que el J. valore el dictamen No. 4022 de 12 de mayo, desfavorable a mis mandantes, rendido por el CTI, cuando la documentación era...

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