Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2003-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733677

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2003-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2003-00589-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas con anterioridad al 2 de julio de 2012, de conformidad con el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se radica en la autoridad judicial que hubiese conocido del litigio. (...) De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda recaía en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que esta Corporación fue la que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a este proceso y que terminó con la sentencia condenatoria por la que ahora se repite. De otro lado, como las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, por tal razón, se concluye que la competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante se radica en esta Sala, según el contenido normativo del artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.H.R.D., reiterada por esta Subsección en fallo del 13 de abril de 2016, expediente 42354, entre muchas otras providencias.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señalaba que el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. (...) En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la condena, ya que esto sucedió con anterioridad al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, de 10 de agosto de 2016, exp. 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59151. M.J.E.R.N.; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57264. M.J.O.S.G.; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59603. M.R.P.G.; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60115. M.J.O.S.G., entre muchas otras.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE

[L]a Sala determinará si se encuentran acreditados los presupuestos de prosperidad de la pretensión de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En los procesos de repetición, la legitimación material en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado, cuya conducta resultó dolosa o gravemente culposa. En ese sentido, la Sala advierte que los demandados no están legitimados materialmente en la causa por pasiva, dado que no fueron quienes expidieron el acto administrativo (...) y tampoco participaron en su elaboración. (...) [L]a demanda de repetición debió dirigirse contra los agentes estatales que participaron en el desarrollo y expedición del acto administrativo que negó la petición elevada por la señora (...) Se observa entonces que el daño alegado por la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento no recayó sobre los contratos celebrados con la entidad territorial, sino contra el acto que negó su petición y que posteriormente fue anulado por una autoridad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00589-01(64053)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado: L.E. CUADROS CORREDOR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN – si se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago a menos de que se hubiese realizado por fuera del plazo que tienen las entidades estatales para el efecto / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de San José de Cúcuta, en ejercicio de la acción de repetición, demandó a los señores L.E.C.C. y R.S.M., con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones de ley a la señora Z.E.C.G., quien se desempeñó como docente de la entidad territorial.

II ANTECEDENTES

1. Demanda

El 7 de mayo de 2003[1], el municipio de San José de Cúcuta formuló demanda de repetición en contra de los señores L.E.C.C. y R.S.R.M., para que se les condenara a reintegrar la suma de $7’236.617,66, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial[2].

Lo anterior, como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Z.E.C.G. con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones que dejó de recibir como docente oficial, lo cual, según se afirmó, se presentó por el actuar de los demandados.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parta actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

Los señores L.E.C.C. y R.S.R.M., en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Educación, respectivamente, vincularon al servicio de educación municipal a la señora Z.E.C.G. a través de 2 contratos “de prestación de servicios”, para que se desempeñara como docente en centros educativos a cargo de la entidad territorial.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR