Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733693

Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2009-00095-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en las acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Auto del 9 de septiembre de 2008 Expediente: 2008- 00009, M.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. (…) De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Para efectos de la contabilización del término de caducidad en este asunto, se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de tutela (…), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo i) dejó sin efecto la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la que había declarado persona ausente a (…), y las demás actuaciones procesales que dependían de aquélla, ii) ordenó la cancelación de la orden de captura emitida contra el señor (…) y iii) ordenó reponer la actuación. Lo anterior, por cuanto a partir de aquella ejecutoria se evidenció el error y surgió para los demandantes el interés de reclamar la reparación del daño causado con la expedición de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional. (…) de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, (como ocurrió en este caso con el fallo de tutela) o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, razón por la cual, la Sala no puede tener como fecha de ejecutoria del fallo de tutela la certificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00095-01(46639)A

Actor: LUCIO TORRES MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 25 de agosto de 2009, L.T.M. y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – R.J. – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la condena de que fue objeto, dentro de un proceso penal, en un claro caso de error judicial”.

Señalaron que, el 31 de enero de 2007, L.T.M., por conducto de su cuñado A. de la Rosa Mendoza, quien fue capturado por agentes del DAS, se enteró de que el 12 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo había proferido sentencia en su contra, por los delitos de rebelión y terrorismo.

Por lo anterior, solicitó copias del proceso penal, con las cuales constató que, en resolución del 18 de febrero de 2004, fue vinculado a un proceso penal, a través de la declaratoria de persona ausente, por los delitos de rebelión y terrorismo, debido a hechos ocurridos el 11 de mayo de 1995, y que le fue designado defensor de oficio, quien permitió que se cometieran irregularidades en el proceso.

Luego, en resolución del 27 de febrero de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Único Penal Especializado de Sincelejo profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 29 de junio siguiente, profirió resolución de acusación por los mismos delitos.

Manifestaron que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Primera delegada ante el Juez Único Penal Especializado de Sincelejo desconocieron principios constitucionales y, legales y por consiguiente, violaron los derechos del señor T.M..

El 12 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia condenatoria contra L.T.M. por los delitos de terrorismo en concurso con rebelión, y le impuso una pena de 13 años de prisión.

Los demandantes señalaron que la mencionada sentencia fue proferida de manera arbitraria, con fundamento en pruebas inexistentes y que la declaratoria de persona ausente se realizó de forma ilegal, lesionando el derecho a la defensa del señor T.M..

Expresaron que, debido a todas las arbitrariedades y errores de la Fiscalía Primera,

el actor, sin contar con otro mecanismo judicial, presentó acción de tutela contra aquélla ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso y a la defensa y que se le vinculara en debida forma al proceso penal.

La Sala Penal del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR