Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-01749-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733745

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-01749-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-01749-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
f-120

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan. (…) En el presente caso el daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, motivo por el cual, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 10 de marzo 2011. Expediente No. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109); demandantes: R.O.C. y otros. M.P.H.A.R.. Sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980. M.H.A.R., reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000-23-36-000-2016-00554-01. Actor: G.C.S. y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01749-01(47776)

Actor: J.F.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - régimen de responsabilidad objetivo - daño especial - relación especial de sujeción. Caducidad de la acción – conocimiento del daño.

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano J.F.C.G., quien ingresó en perfectas condiciones de salud a prestar el servicio militar como infante regular de la Armada Nacional, y terminó con una hernia discal que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 13%.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 23 de abril de 2002, los señores J.F.C.G.(.afectado), M.H.G. (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.L.; A.Y. y Y.A.A.G. (hermanos) y A.C.G. (padre), mediante apoderado judicial (fls. 1 a 4, poderes), presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la lesión que le generó una incapacidad permanente al primero de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 28 a 38). Como pretensiones fijaron las siguientes:[1]

PRIMERA.- La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, son (sic) administrativamente responsables por todos los daños antijurídicos de carácter moral y material que se le causaron al señor J.F.C.G. en su columna vertebral durante el servicio que como infante de marina prestaba en la Armada Nacional, cuando en el mes de mayo de 1.999 al cumplir una orden superior de levantar unas cajas bastantes pesadas comenzó a sentir dolor lumbar que al ser evaluado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a través de la Junta Médica Laboral # 354 del 4 de mayo 2.000, diagnosticó que presentaba hernia discal L4-L5 y L5-S1, que le dejó como secuelas lumbalgia funcional de predominio izquierdo, que determina una incapacidad relativa y permanente y lo hizo no apto para la vida militar, con una disminución de su capacidad laboral del trece por ciento (13%); en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expondrán en la demanda.

SEGUNDA.- Perjuicios morales. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagarle al señor J.F.C.G. (lesionado), A.C.G. (padre) y a M.H.G. (madre), el valor correspondiente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales a cada uno; a Y.A., A.Y., J.L.A.G., (hermanos menores) el equivalente en pesos colombianos a quinientos salarios mínimos legales mensuales para cada uno, ejecutoriada la sentencia, o el auto interlocutorio que apruebe el acuerdo conciliatorio.

(…)

TERCERA.- Perjuicio fisiológico: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a indemnizar por este concepto a: J.F.C.G. (lesionado), con el equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

(…)

CUARTA.- Perjuicios materiales. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a indemnizar por este concepto a J.F.C.G. (lesionado), en las siguientes modalidades:

Daño emergente: Corresponde a los daños patrimoniales directos que el lesionado sufrió con el hecho, como son los honorarios de abogado que se causarán y se deducirán del total de la indemnización a que se condene a la parte demandada.

Lucro cesante: Hace referencia a las sumas de dinero que el lesionado, dejará de percibir por el resto de su vida probable, teniendo en cuenta el porcentaje en la merma de su capacidad laboral, que determinará a través de la junta de calificación de invalidez en esta ciudad o la entidad que haga sus veces, con base en la historia clínica y en el concepto de medicina legal.

Esta se basó en los siguientes fundamentos fácticos:

El 15 de octubre de 1998, J.F.C.G. ingresó al Armada Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como infante regular.

El señor C.G. se desempeñaba como infante de marina de la Armada Nacional de Buenaventura, en el cargo de auxiliar de farmacia. Su oficio era el de cargar cajas grandes y pesadas con un peso aproximado de 35 a 40 kilos, sin ningún tipo de ayuda, por tal motivo comenzó a presentar fuertes dolores de columna.

Fue asistido por varios médicos, entre ellos, uno general, un fisioterapista y un ortopedista. Debido a la intensidad del dolor sufrido, le diagnosticaron «lumbalgia funcional de predominio izquierdo herida discal L5, L4 - de pronóstico reservado».

El 4 de mayo de 2000, aquél fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Acta 354, en la que se concluyó que «presenta Herida Discal L4-L5, Si, de etiología Idiopática. Tratada médicamente deja como secuela: Lumbalgia Funcional de predominio izquierdo, la anterior lesión le determina una incapacidad relativa y permanente no apto para la vida militar, evaluación de la disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13%)». En el tema de la imputabilidad se catalogó la lesión causada como en el servicio, pero no por causa y en razón de este.

Afirmaron en la demanda la relación de causalidad entre la falla de la administración y el daño, consistente en las graves lesiones corporales sufridas, que le afectan su función física con merma laboral relativa permanente.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR