Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01872-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01872-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01872-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos de procedencia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CARGA ARGUMENTATIVA

La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. […]. En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 6 de junio de 2019, por medio del cual el juzgado accionado concluyó el incidente de desacato sin imposición de sanción al alcalde municipal de B.. Se evidencia que, aunque en la demanda se citó y se transcribió abundante jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01872-01(AC)

Actor: N.B. Y OTROS

Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia en el trámite de incidentes de desacato / CARGA ARGUMENTATIVA – Inexistencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 25 de julio de 2019[1], el señor N.B. y otros presentaron demanda de tutela en contra del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Universidad Nacional, el P.J.I.C., el alcalde del municipio de B., el Inspector de espacio público de B. y el Personero de ese Municipio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2019 dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento del fallo de una acción popular dictado el 24 de marzo de 2011.

2.- Hechos

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado No. 050012331018200900340, la cual fue presentada en su momento por el señor E. de J.H. en contra del municipio de B..

Por el incumplimiento de las órdenes dadas en dicho fallo por parte del municipio de B., el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2018, abrió el respectivo incidente de desacato.

A través de decisión de 6 de junio de 2019, aquí cuestionada, ese despacho modificó la decisión dada en el fallo de la acción popular, por cuanto cambió la orden de arreglar la cubierta de la plaza de mercado de B. y de arreglar las cometidas eléctricas de la misma plaza, por la de actualizar el censo o caracterización económica, lo cual fue realizado por el Politécnico J.I.C., con el fin de hacerle una compensación económica a los comerciantes de la plaza, para luego demolerla.

Sostuvo que el municipio de B. notificó el acto de desalojo y demolición a los comerciantes y vendedores de la plaza de mercado, pero esa decisión no tenía fecha de expedición y no se dio la posibilidad de interponer recursos de reposición o apelación.

Agregaron que se trató de un simple acto de policía, del Inspector de Espacio Público, con fundamento en la función de policía, dado que la resolución no fue expedida dentro en ejercicio de función administrativa.

Manifiestan los accionantes que cuando los comerciantes y vendedores de la plaza de mercado fueron desalojados, debieron dejar muchas cosas y que a pesar de la insistencia de la ciudadanía afectada, se les negó su ingreso por parte de la Alcaldía del municipio de B. y de la Fuerza Pública, razón por la que interpusieron una demanda de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de B., en el sentido de amparar los derechos fundamentales de más de 80 personas afectadas, en cuanto se les vulneró su debido proceso, por lo que se le ordenó a la autoridad notificarlos debidamente de la Resolución de desalojo.

Señaló que en la segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, le ordenó al alcalde de B. suspender el proceso de desalojo de los comerciantes y vendedores y, como consecuencia, ordenó que fueran restablecidos a sus puestos de trabajo, lo que no ha ocurrido a la fecha de presentación de la demanda de tutela que aquí se decide.

Indicó que el Alcalde de B. no ha acatado la referida sentencia de tutela, la cual fue decidida a favor de los comerciantes y vendedores de la plaza de mercado, pues solicitó aclaración del fallo y pidió una nulidad, pero nada de ello prosperó.

Expresó que encontrándose desalojados de la plaza de mercado, los vendedores y comerciantes fueron notificados del contenido de la Resolución No. 201800005932, por lo que muchos de ellos interpusieron sendos recursos, resueltos de manera desfavorable por el inspector de espacio público mediante el acto administrativo No. 201900001034.

Que están pendientes de resolver otras impugnaciones, por lo que la Resolución No. 201800005932 no se encuentra en firme.

Que ha sido evidente la negligencia del Alcalde del municipio de B. al no cumplir el fallo popular dictado en el 2011, al punto que se contrató una supuesta caracterización o censo por parte del P.J.I.C. y un informe Técnico de la Universidad Nacional, que concluyeron que toda la plaza de mercado amenaza ruina y peligro para los comerciantes y para el público en general, lo cual no es cierto, dado que la estructura cuenta con muchos espacios que se encuentran en buen estado.

Manifestó que antes del desalojo, la Universidad Nacional, contratada por parte de la alcaldía de B., emitió un informe técnico y consideró que la cubierta o techo de la plaza de mercado se encontraba en malas condiciones, pero ello es contrario a la verdad. Que es obligación de la Alcaldía del municipio de B. mantener en buen estado toda la plaza de mercado.

3.- Fundamentos de la acción

A juicio de la parte accionante, el municipio de B., con la supuesta anuencia del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del incidente de desacato correspondiente a la acción popular 05001233101820090034001 no se sancionó a la referida autoridad local por el incumplimiento del fallo y, además, se cambió la decisión inicial proferida en la sentencia del 24 de marzo de 2011, al disponer las compensaciones a los comerciantes y trabajadores de la plaza de mercado, para luego demolerla, cuando la orden original era repotenciar dicha plaza y mejorar la estructura de la cubierta o techo, pero no removerla.

Como consecuencia, solicitó revocar la decisión del Juez Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el proceso de desacato y solicitó que se ordene a la Alcaldesa designada de B. y a las autoridades correspondientes iniciar las obras de la plaza de mercado lo más pronto posible para que los comerciantes y trabajadores de ella no se queden sin trabajo[2].

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 1° de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas[3].

4.2.- El Juzgado Dieciocho 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que la decisión adoptada, de tener por no incumplido el fallo de la acción popular y ordenar que el municipio de B. continúe con los trámites administrativos para el desalojo de...

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