Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04068-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04068-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04068-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima

[A] juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico –también se predica una decisión sin motivación pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues no es cierto que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante de la privación de la libertad del señor O.B.G.. En ese sentido, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cesar, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, pues consideró que la restricción de la libertad de esa persona fue consecuencia de su propia conducta; ese fallo, vale la pena destacar, se analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre el tema por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 (…). A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor O.B.G., no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. (…). Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor O.B.G., al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04068-00(AC)

Actor: O.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró una indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor O.B.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2019[1], el señor O.B.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

“2. DECLARAR que la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido proferida sin la valoración jurídica del material probatorio arrimado en el proceso identificado con la radicación No. 20001-33-33-002-2014-00402-01, O.B.G.V. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

“3. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso indicado en forma precedente y, en su lugar, se ordene a esta corporación judicial, profiera dentro del término perentorio, una nueva decisión en la cual se analice la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, con lo cual se garantice su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en forma eficaz”[2].

2.- Hechos

El 29 de julio de 2010, la Policía Nacional capturó al señor O.B.G., por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas, solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión al mencionado señor. Dicha solicitud fue acogida por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías.

El 21 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el señor B.G., como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Posteriormente, en diligencia del 1º de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad del señor O.B.G..

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor O.B.G., entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la “privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor O.B.G., desde el 29 de julio del año 2010 hasta el día 01 de marzo del año 2012, lo que corresponde a un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días, por el padecimiento de un proceso penal que éste sufriera y que se extendió desde la fecha de su captura 29 de julio de 2010 hasta el 01 de marzo de 2012…”.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, el que, mediante sentencia del 4 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 15 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, porque “omitió de forma palmar analizar el material probatorio arrimado al epígrafe para decidir en un análisis conjunto de las piezas procesales, la procedencia de la demanda de reparación directa, contrario a ello, la corporación judicial emitió una decisión sin confrontar los aspectos fácticos y jurídicos de la ilegalidad de la privación de la libertad frente al material probatorio allegado con la demanda”.

Explicó que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: 1. La sentencia absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento; 2. El informe entregado por el patrullero que realizó la captura; 3. Las boletas de conducción expedidas por el Juzgado de Conocimiento para la comparecencia de las representantes de las menores involucradas en la denuncia y 4. La respuesta del C. de la Estación de Policía de Valledupar a la comisión de la conducción de las mencionadas señoras.

Refirió (trascripción literal):

“El tribunal en la providencia cuestionada se abstuvo de valorar los medios de prueba que favorecían la defensa del imputado en el proceso penal, ya que de ellas se podía inferir una duda razonable sobre la comisión del tipo penal imputado o una justificación sobre la conducta de mi representado, es decir, la hoy demandada no valoró ninguna de las pruebas que podían demostrar que el Sr. B.G. nunca participó en la comisión del delito, aun así, que la hoy tutelada omitió realizar un verdadero análisis de lo exteriorizado por el Fiscal (…) donde manifestó en la audiencia de absolución que la Fiscalía siempre tuvo pruebas de referencia durante más de un año y que por la ausencia de elementos probatorios solidos no podía mantener condena en contra del acusado

“(…).

“Dentro de todos los trámites realizados al interior del proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR