Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03278-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03278-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03278-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - La decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento

[C]onviene precisar que la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución; sin embargo, para sustentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en su reajuste pensional, toda vez que debió hacerse de acuerdo al incremente del salario mínimo y no con el IPC. […]. […] se precisa que, en la sentencia cuestionada, proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. Revisado el contenido de la providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que el incremento pensional aplicable al presente asunto era el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo cual lo llevó a concluir que la norma que la parte actora pretendía que se aplicara al caso sub examine –Ley 71 de 1988– no se encontraba vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la Ley 238 de 1995. Así las cosas, la Sala considera que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03278-01(AC)

Actor: MARÍA AMPARO PÉREZ DE H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de julio de 2019, la señora M.A.P. de H., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión de segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a usted, señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia el día 31 de mayo de 2019 notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-004-2017-00322-01 (P-1191-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. L.R.A. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-004-2017-00322-01 (P-1191-2018), donde funge como demandante mi representada la señora M.A.P.D.H., ordenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se ordene a la entidad demandada reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora MARÍA AMPARO PÉREZ DE H. a partir del 1 de enero del año 2007 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje del incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste reajuste sea superior al porcentaje de incremento de Índice de Precios de Consumidor (I.P.C.)” (negrillas del original).

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que la señora M.A.P. de H. nació el 23 de enero de 1951 y se desempeñó como docente.

Mediante Resolución No. 268 del 5 de junio de 2006, la Secretaría de Educación de Dosquebradas le reconoció pensión de jubilación por la suma de $1’384.493, a partir del 24 de enero de 2006.

Desde el año 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reajustó la pensión de la señora P. de H. con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el IPC.

El 11 de agosto de 2014, la aquí demandante solicitó que se reajustara su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 71 de 1988, petición que fue negada el 28 de octubre de 2014.

El 10 de agosto de 2017, la señora M.A.P. de H. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y el 5 de octubre de 2017 se celebró la audiencia, agotando así el requisito de procedibilidad.

Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora P. de H. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 28 de octubre de 2014, mediante el cual se le negó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación.

En sentencia del 22 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de providencia de 10 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la aquí demandante se desempeñó como docente y, por tanto, la liquidación de su pensión se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en virtud de la Ley 91 de 1989, y no por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Asimismo, sostuvo que respecto del reajuste pensional, este debía realizarse de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual, a su juicio, no fue derogada por la Ley 238 de 1995.

De otro lado, afirmó que en el presente asunto se configuró una violación directa de la Constitución Política, al no aplicarse el principio de favorabilidad, pues “entre dos fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación, debe elegirse aquella que favorezca al trabajador”. En ese sentido, señaló que como el incremento del salario mínimo fue superior al del IPC, el reajuste pensional debió hacerse con fundamento en dicho incremento.

Finalmente, solicitó que se extendieran los efectos del fallo aplicando el principio inter-comunis, habida en cuenta de que existe un grupo muy significativo de personas pertenecientes al M. que adelantó procesos por los mismos supuestos de hecho y de derecho.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 18 de julio de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno.

Al respecto, señaló que la parte actora pretende “que una norma derogada le sea solo aplicada en lo que le resulta favorable, lo cual no solo es violatorio del principio de inescindibilidad,...

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