Auto nº 25000-23-26-000-2009-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733781

Auto nº 25000-23-26-000-2009-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00323-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR IMPROCEDENTE / NORMATIVIDAD APLICABLE

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -18 de marzo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación jurisprudencial de auto del 25 de junio de 2014; Exp. 49299, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que por su naturaleza serían aplicables

Según lo señalado en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o un recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

Pues bien, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, precisó que busca asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, se reparen los agravios inferidos a los sujetos intervinientes en un proceso judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE ÚNICA Y SEGUNDA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Contra sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado

En ese orden de ideas, resulta claro que, por expresa disposición legal, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos y no contra los fallos de las diferentes secciones y subsecciones de esta Corporación, dado que frente a estas últimas no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional. En esas condiciones se advierte que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta improcedente, dado que está dirigido en contra de una sentencia proferida por esta Corporación a través de una de sus subsecciones y no por un tribunal administrativo en única o segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00323-01 (44620)

Actor: Á.M.C. TORO

Demandando: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: Acción de reparación directa

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 27 de mayo de 2019, por medio del cual la magistrada M.A.M. rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por esta Subsección.

I. A N T E C E D E N T E S

El 5 de febrero de 2008[1], la señora Á.M.C.T., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[3], el cual fue concedido el 22 de junio de 2012[4] y admitido por esta Corporación el 3 de agosto de la misma anualidad[5].

A través de auto del 12 de septiembre de 2012[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

Agotado el trámite de ley, el 31 de enero de 2019[7], esta S. profirió sentencia, en el sentido de confirmar el fallo del 9 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En escrito presentado el 18 de marzo de la presente anualidad[8], la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 31 de enero de 2019[9].

El 27 de mayo de 2019[10], la consejera M.A.M. rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, “porque se insiste la providencia objeto del recurso extraordinario es la dictada en única o segunda instancia por los tribunales administrativos”[11].

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

“… el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia aquí solicitado, resulta totalmente procedente pues a la luz de los principios de igualdad, seguridad jurídica y de la unidad interpretativa del derecho la sentencia de fecha 31-01-2019, si bien fue proferida por la Subsección 3 A del ‘…Tribunal…’ Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta impugnable para que la Sala Plena de la Sección 3° revise si se ha contrariado una sentencia de unificación, máxime que cuando por ningún lado la Ley 1437 de 2011 dice expresamente que las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Tribunal Supremo no sean susceptibles del recurso”[12].

Finalmente la magistrada M.A.M., mediante auto del 26 de julio de 2019, señaló que, según lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “el recurso de súplica es el idóneo para cuestionar las providencias dictadas por el magistrado ponente en curso de la segunda o única instancia”[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -18 de marzo de 2019[14]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[15], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[16], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sala

De conformidad con lo previsto en el artículo 125[17] de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer de los recursos de súplica presentados en el trámite de los procesos de su conocimiento, con exclusión del consejero que dictó la decisión recurrida.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

Según lo señalado en el artículo 246 del CPACA[18], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o un recurso extraordinario.

En el presente asunto, el recurso de súplica resulta procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019,...

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