Auto nº 05001-23-33-000-2016-01982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01982-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733797

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01982-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01982-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[A]l operador judicial le está vedado pronunciarse respecto de los argumentos formulados bajo la figura de la excepción denominada “indebida escogencia de la acción” y, por otra parte, le asiste el deber de interpretar la demanda y reformular las pretensiones al medio de control procedente con base en la voluntad del demandante y el fin perseguido con el escrito inicial. […] [E]s claro para la Subsección que lo procedente en el presente asunto era demandar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la licencia de construcción a la demandante y allí hacer el reclamo indemnizatorio por las pérdidas que sufrió, frente a lo cual debió solicitar el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación, dado que el daño que se reclama tiene como causa una decisión administrativa contenida en el acto aludido. […] El término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del correspondiente acto administrativo. […] En el sub lite obra el documento […], mediante el cual se notificó al demandante la Resolución […] empero, en ella no consta acuse de recibo, por lo que en principio no podría establecerse desde qué fecha se debe contar el término de caducidad del medio de control. […] La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En este orden de ideas, se tiene que el término de caducidad del medio de control transcurrió entre el 17 de julio de 2014 y el 17 de noviembre de esa anualidad; no obstante, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2016, cuando ya se encontraba caducado el medio de control pertinente. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 15 de julio de 2016, ya había caducado el medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 165

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA

En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente resolverá sobre las excepciones previas y respecto de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guardó silencio sobre cuáles circunstancias configurarían excepciones previas, de manera que, para tal fin, en virtud de la remisión prevista por el artículo 306 ejusdem, se deberá acudir a la regulación que sobre el particular se encuentra contenida en el artículo 100 del Código General del Proceso. […] Asimismo, no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso, en la medida que: i) no se sustenta en la falta de jurisdicción o de competencia; ii) no pone de presente que exista compromiso o cláusula compromisoria; iii) no debate la existencia, capacidad o representación de alguna de las partes; iv) no aduce que exista pleito pendiente entre las partes sobre el mismo asunto; v) no cuestiona que la demanda no comprenda a todos los litisconsortes necesarios; vi) no alega que se hubiera ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; o vii) que no se les hubiera notificado el auto admisorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Igualmente, no da lugar a la inepta demanda, en la medida en que no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. Además, tampoco se enmarca en el supuesto de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, dado que el proceso ordinario es el mismo que se debe impartir a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó como “indebida escogencia de la acción”, lo que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01982-01(62318)D

Actor: CONSTRUCTORA CONALCOL S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Son taxativas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es excepción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo / Confesión por medio de apoderado judicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial del 14 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de “indebida escogencia del medio de control” y caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 31 de agosto de 2016[1], la sociedad Constructora Conalcol S.A.S[2]., en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el municipio de Medellín – Departamento Administrativo de Gestión de Riesgos y Desastres y Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales supuestamente ocasionados por “la revocatoria de la licencia de reforzamiento estructural otorgada mediante resolución C4-1885 del 15 de mayo de 2014 expedida por la Curaduría Cuarta de Medellín”.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $251’571.660, por lucro cesante el equivalente a $2.016’000.000 y los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

1.1.1. A través de acto administrativo C4-1954 de 2006, le fue otorgada a la Acción Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo “F.M., licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el proyecto inmobiliario “Mantua”.

1.1.2. Mediante Resolución No C4-0747 del 2 de marzo de 2011, la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín otorgó licencia de construcción en modalidad “de obra nueva y planos para propiedad horizontal” a la sociedad Constructora Conalcol S.A.S, en su calidad de fideicomitente del patrimonio autónomo, con el fin de que construyera viviendas de interés social prioritario en el lote “Mantua”.

1.1.3. El 31 de marzo de 2014, la Constructora solicitó licencia de construcción para “reforzamiento estructural” de esta misma edificación, cuya radicación se efectuó en legal y debida forma.

1.1.4. Una vez verificados los requisitos establecidos por la normativa, en especial después de la citación de vecinos y la instalación de la valla informativa no se hizo parte ningún tercero, por lo que la Curaduría expidió la Resolución C4-1885 del 15 de mayo de 2014, mediante la cual otorgó la licencia solicitada.

1.1.5. El 21 de mayo de 2014, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo y Desastres – DAGRD interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución.

1.1.6. A través de acto administrativo del 17 de junio de 2014, la Curaduría rechazó los recursos porque la entidad no se hizo parte dentro del proceso y, en todo caso, durante el mismo no se presentó observación u objeción alguna.

1.1.7. La demandante radicó ante el DAGRD los documentos necesarios para acatar sus recomendaciones respecto a la estructura de la edificación; sin embargo, el 4 de julio de 2014, el ente presentó...

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