Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-00677-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733801

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-00677-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-00677-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[N]o estima la Sala, como lo afirmó la actora, que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de forma caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, pues las decisiones que adoptaron […] fueron plausibles y sustentadas tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia. Con todo, es menester precisar que la oportunidad para debatir la indebida valoración probatoria se circunscribía al proceso primigenio, por lo que no le era dable a la parte actora reabrir una discusión en torno a ese tema, toda vez que este proceso no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes. […] [L]a sala considera que el daño antijurídico consistente en: i) la pérdida de valor de los inmuebles; ii) los arriendos dejados de percibir y iii) la afectación moral padecida, no se acreditó y, por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar, entre otras razones, porque la [demandante] omitió el pago de la cuotas de la administración a las que estaba obligada y de esa situación se derivó la actuación judicial que devino en la presente demanda, por lo que resulta razonable concluir que la accionante se encontraba en el deber jurídico de afrontar esa carga, la cual, se insiste, no obedeció en manera alguna, a las supuestas irregularidades de las autoridades competentes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. […] [E]mpero, como en el expediente no se tiene conocimiento de esa fecha, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección, se configura cuando esta de manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la inobservancia de un elemento normativo decisivo en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00677-01(50605)

Actor: MARÍA CLARA MURCIA MÉNDEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Acumulación de pretensiones por estos supuestos implica el cómputo de la caducidad de manera separada / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.C.M.M. solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error judicial y un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, toda vez que: i) las providencias adoptadas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de abril de 2003, dentro del proceso civil declarativo de mayor cuantía, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero de 2004 y por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 22 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso penal adelantado en contra de la juez 22 civil del circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato, no se sustentaron tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas vigentes para la época de los hechos y ii) la irregularidad presentada en la notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003 impidió que interpusiera los recursos de ley dentro del término establecido para ello.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 21 de febrero de 2005[1], la señora M.C.M.M., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con: i) “la expedición y ejecutoria (…) de la sentencia del 1º de abril de 2003 (…) de la resolución del 13 de febrero de 2004 (…) y la resolución del 22 de abril de 2004” y ii) la manipulación, tanto de la información del proceso 16.436 contenida en el computador del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, como de la fecha en la...

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