Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01094-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2009-01094-01 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]stá probada […] la antijuridicidad del daño sufrido por el acá actor, la cual se deriva de la falta de entrega del automotor, ocasionada por la omisión de la demandada de su deber de custodia y preservación del mismo. […] [L]a Sala considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable del daño sufrido por la parte actora, por la pérdida del vehículo sobre el cual ejercía señorío, porque debió garantizar su conservación y, posteriormente, su devolución, esto último una vez se estableciera, como en efecto se estableció, que no era procedente el inicio de la acción de extinción de dominio respecto de la camioneta […]. Hechas las anteriores precisiones y como la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación generó el daño por el cual se demanda, se revocará en este aspecto la sentencia apelada. Se aclara que aunque se puso de presente la reclamación que la Fiscalía presentó ante la aseguradora por la pérdida total de la camioneta Toyota, lo cierto es que no obra constancia de que se haya pagado el valor asegurado a la acá demandada y, en todo caso, si ello hubiere ocurrido así, esto no se constituye en un obstáculo para indemnizar al [demandante], pues a este último no le correspondería recibir suma alguna por dicha reclamación, dado que el tomador y el beneficiario de la póliza de seguros fue directamente el órgano investigador, es decir, la Fiscalía General de la Nación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]o esperable del [demandante] respecto del manejo de su negocio era que pidiera el envío de su mercancía, si realmente se trataba de repuestos, con el cumplimiento de todos los requisitos legales que ello exigiera, con el fin de evitar investigaciones fiscales o penales, como en efecto ocurrió, máxime cuando ya había asumido una condena ante la justicia estadounidense por el punible de lavado de activos y, según él mismo dijo, buscaba rehacer su vida en Colombia en el marco de la legalidad. En este orden de ideas, es claro que la conducta […] esto es la de evitar el control de la autoridad competente, en relación con la mercancía que quería le fuera enviada desde Maicao, fue totalmente imprudente y desatinada y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes; por tanto, no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza. Por consiguiente y como la privación de la libertad del [demandante] tuvo su causa eficiente o adecuada en su propio actuar, no hay razón para imputarle responsabilidad a la demandada; en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la negación de las pretensiones relacionadas con la supuesta privación injusta de la libertad del acá actor.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y, para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que tal hecho, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
De conformidad con el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante, esta corporación ha expresado en diferentes ocasiones que, cuando no puede conocerse la existencia del daño a partir de la ocurrencia del hecho o de la omisión generadora del mismo, el término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que el afectado supo de aquel, esto es, de la ocurrencia del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
En sentencia del 18 de julio del presente año, la Sección Tercera de esta corporación unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que también son aplicables a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. […] Examinado el expediente, se observa que la parte actora no aportó ningún documento para demostrar el pago a la abogada que adelantó los trámites para la entrega y devolución del vehículo […] razón por la cual la Sala negará el perjuicio material solicitado por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01094-01(45482)D
Actor: S.E.V.Z. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- La demanda
1.1. El 1 de septiembre de 2009, S.E.V.Z. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara...
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