Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733809

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2006-00097-01
Normativa aplicadaLEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]l parágrafo segundo del artículo 110 de la Ley 769 de 2002 dispone que “es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público”, lo cierto es que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía en la que ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio […]. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. […] En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por la señora […] fue la que ocasionó el accidente, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo […], pues el daño irrogado a los ahora demandantes no le resulta atribuible a la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00097-01(52859)

Actor: C.J. RICO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo se volcó por fallas en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima - la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía la señora Rico Santana.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de enero de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, en el departamento del H., incidente en el cual el vehículo particular de placas CGW-224, conducido por la señora M.A.R.P., se salió de la vía y se volcó por un precipicio. Como consecuencia de lo anterior, la señora Rico Pastrana falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de “bardas protectoras y peraltes” en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 31 de enero de 2006[1], los señores C.J.R., L.S.P., J.C.R.P., Y.C.R.S., D.M.R.S., M.Y.T.S., S.P.R.S. y K.M.R.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y el departamento del H., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora M.A.R.S., como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, en el departamento del H., el 30 de enero de 2004.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:

1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de cada uno de los demandantes.

1.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los actores C.J.R., L.S.P., J.C.R.P., Y.C.R.S., D.M.R.S., M.Y.T.S., S.P.R.S. y K.M.R.S., “las sumas establecidas en un dictamen pericial”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 30 de enero de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas, en la vía que de Palermo conduce a Teruel, en el departamento del H., la señora M.A.R.S., quien conducía el vehículo particular de placas CGW-224, se salió de la vía y su automóvil se cayó al abismo; como consecuencia de lo anterior, murió de forma inmediata.

Se afirmó que el Invías y el departamento del H. eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la señora M.A.R.S., con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión, pues “el accidente ocurrió como consecuencia de la falta de bardas protectoras y peraltes sobre la vía en que ocurrió el deceso”.

De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en la que se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[2]:

“La falta de señalización vial de la vía por la que circulaba la señora M.A.R.S. hacen ver a todas luces que estamos en un caso de responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, pues no se cumple con el manual de señalización norma que regula y obliga al Estado a mantener señalizadas en debida forma las vías del territorio nacional, en tanto que la señalización vial hace parte de la toma de las medidas y precauciones tendientes a evitar, prevenir y controlar la ocurrencia de accidentes de tránsito con tan graves y lamentables consecuencias.

“(…).

“En el presente asunto, se encuentra demostrado con absoluta precisión que el accidente ocurrió en el lugar antes señalado y que fue el que ocasionó la muerte a una persona y no existe causal de justificación alguna del Estado Colombiano que le permita exonerarse de esta responsabilidad (…)”.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Huila mediante auto del 19 de abril de 2006[3], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -Invías[4] y departamento del H.[5]-, así como al Ministerio Público[6].

3.2. El departamento del...

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