Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03189-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03189-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03189-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO90 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se configuró una indebida valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido un riesgo excepcional

A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico (…), pues, a su juicio, (…) los daños sufridos por el señor [E.P.] sí se causaron durante la prestación del servicio, por causa y razón del mismo. (…) la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico. (…) A juicio de la Sala, no se encuentra el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a soldados conscriptos, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección, que el Tribunal (…) concluyó que, aunque se acreditó el daño antijurídico por el que se reclamó, lo cierto es que no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa de le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado. (…). Otra cosa es que, en observancia de la misma y con ocasión del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se hubiese concluido que la lesión padecida por el señor V.A.E.P. no fue por causa ni en razón del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03189-01(AC)

Actor: V.A.E. PAREDES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2019[1], los señores V.A.E.P. y L.M.P.P. instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“S. respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de V.A.E. PAREDES Y LUZ MILA PAREDES PENAGOS y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN ‘A’, proceso radicado 11001-33-36-038-2015-00089-01.

“Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en la que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo. Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 83305 de 26 de noviembre de 2015. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendida en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante”[2].

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables con ocasión de “las lesiones e incapacidad laboral causada al señor V.A.E.P., de acuerdo con los hechos acaecidos el 1º de noviembre de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio”.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fallo del 20 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no está demostrada una imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en tanto renunció “consistentemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”.

De otra parte, planteó que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del informativo administrativo por lesiones No 6 de 2013 y del acta de la junta médico laboral No. 83305 de 2015, de los que se extracta que la lesión padecida por el señor E.P. sí fue “en el servicio por causa y razón del mismo”.

Finalmente, la parte accionante señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque se desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los perjuicios causados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. Puntualmente, relacionó como desconocidas las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera de la Corporación: sentencia del 2 de marzo de 2000 (exp. 11.401), sentencia del 15 de octubre de 2008 (exp. 18.586), sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 22.462) y sentencia del 26 de abril de 2018 (exp. 43.744).

Así mismo, mencionó como desconocidas la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 –sin referencia– en la que, según su dicho, se precisó que “… a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo (…)” y la providencia del 26 de febrero de 2018 –sin referencia–, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que el Estado responde por las lesiones ocasionadas a los soldados regulares “… en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal”.

También se enunciaron como desconocidas las sentencias de tutela del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2017-0187); del 28 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Corporación (Rad. 2018-04568) y la del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sin radicado).

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 15 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés[3].

4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado.

Explicó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, pues fue con ocasión del análisis del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado que se llegó a la conclusión de que no existió causalidad y que, si bien se constató que el daño se padeció durante la prestación del servicio, lo cierto es que no se acreditó que fuera por causa y...

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