Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01666-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01666-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01666-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


A diferencia del a quo, que pese a evidenciar que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo coincidían con las expuestas a lo largo del proceso de reparación directa, decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2017 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que la supuesta vulneración en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocada para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. (…) En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si se configuró o no un error judicial con ocasión de la sentencia de única instancia del 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria con radicado No. 00153-2010, por cuanto se profirió después de vencido del término previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, y ii) si era procedente fijar un nuevo porcentaje por concepto de cuota alimentaria. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia cuestionada, en la que concluyó que el porcentaje fijado respecto de la cuota alimentaria no constituía per se prueba del daño antijurídico, máxime cuando se tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante y el entorno socioeconómico de la alimentaria. De otra parte, señaló que el juzgado aún conservaba competencia para emitir sentencia que culminó con el asunto, pues las conductas dilatorias del demandante impidieron que se profiriera una decisión dentro del término legalmente estipulado. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Dick Laurence Puentes Acosta no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el tribunal accionado. (…) Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01666-01(AC)


Actor: DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 24 de abril de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), el señor D.L.P.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 del c. ppal):


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y [DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RECLAMADOS POR DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda mediante sentencia de tutela a dejar sin valor y efecto la sentencia de primer grado proferida por parte del juzgado 4 administrativo oral (…) de Ibagué de fecha 28 de marzo de 2017 Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001333300420140045900 promovida por D.L.P.A. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ Y OTROS mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, así como también el fallo de segundo grado proferido por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con radicado 73001333300420140045901 de fecha 25 de octubre de 2018 mediante el cual confirmó el fallo de primer grado pero por las razones expuestas en su parte motiva. En su defecto, se accedan a las pretensiones de la demanda declarando civil y administrativamente responsable a la NACIÓN – AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO Y [A LA] DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE IBAGUÉ TOLIMA por los perjuicios antijurídicos causados dentro del PROCESO DE REVISIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA para su aumento promovido por J.P.A.G. en representación del menor M.P.J.A contra D.L.P.A. tramitado en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA con radicación 2010-00153 imponiendo las condenas correspondientes.


1.2. Hechos y fundamentos de la acción de tutela


El 23 de agosto de 2010, la señora J.P.A.G., en representación de la menor María José Puentes Aranda, presentó demanda de revisión de cuota alimentaria contra el señor D.L.P.A..


Mediante sentencia de única instancia del 9 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo accedió a las pretensiones de la demanda.


Posteriormente, el ahora accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia mencionada; sin embargo, este fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior...

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