Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02866-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02866-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02866-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. (…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Subsección considera que la señora A.M. acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta –confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–, ya sea por la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria o bien porque no existió una conducta sancionable, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2017 (…) En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– la ahora accionante planteó: i) la “indebida valoración probatoria”, la que, según su dicho, se habría configurado porque el juez de primera instancia “desconoce los recibos suscritos por la quejosa y que se hubiesen allegado en oportunidad al trámite procesal; recibos estos que registran los dineros que le hubiesen sido entregados por la suscrita disciplinada a la señora quejosa A.D.G.R., recibos estos que se encuentran en su totalidad autenticados ante notario, quejosa que a pesar de observar los mismos y faltando a la verdad niega los mismos”; ii) la configuración de un “falso testimonio y ausencia de credibilidad de la quejosa” y iii) la “prescripción de la acción disciplinaria”, aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 3 de diciembre de 2018. (…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por la señora D.M.A.M. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02866-01(AC)

Actor: D.M.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 17 de junio de 2019[1], la señora D.M.A.M. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Ordenar la protección de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA LEGITIMA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a favor de la suscrita accionante D.M.A.M., derechos estos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por nuestra Honorable Corte Constitucional y los diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito a su señoría, revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de fecha 07 de junio de 2017 y 03 de Diciembre de 2018 respectivamente”[2].

2.- Hechos

La señora A.D.G.R. presentó queja disciplinaria contra la abogada D.M.A.M., por falta a la lealtad con el cliente y honradez del abogado, dado que, según su dicho, le confirió poder para que tramitara ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, sin que le hiciera entrega de la totalidad de los dineros correspondientes.

Cumplido el trámite respectivo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 21 de junio de 2013, sancionó con suspensión de 3 años a la abogada D.M.A.M., como responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente, por decisión del 5 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –a quien se le remitió el proceso con ocasión de la interposición del recurso de apelación– decretó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 21 de junio de 2013. Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal):

“… estando evidenciado de manera diáfana por esta Colegiatura, que en la sentencia impugnada no se valoraron los aspectos sustanciales invocados por la defensa de la disciplinada en las alegaciones conclusivas, es pertinente por mandato expreso del artículo 106, inciso 3º del numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, proceder en los términos del artículo 99 ibídem de manera oficiosa a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la abogada D.M.A.M., el derecho al debido proceso y la defensa, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen”.

En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó un nuevo fallo en el que resolvió: i) decretar la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ii) negar la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y iii) sancionar con suspensión de 2 años a la abogada D.M.A.M., como responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4º del artículo 35[3] de la Ley 1123 de 2007.

Por medio de providencia del 3 de diciembre de 2018 (notificada el 28 de mayo de 2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia.

3.- Fundamentos de la acción

La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron el material probatorio allegado al proceso por la disciplinada, sino que se limitaron a “dar certeza y credibilidad tan sólo a las narraciones que la quejosa estableció”.

Indicó que no se tuvo en cuenta que, si bien es cierto que la disciplinada no pudo allegar los originales de los recibos de caja que fueron suscritos por la señora A.D.G.R. (quejosa), también lo es que ello se debió a “… causa de fuerza mayor; como quiera que los mismos se encontraban...

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