Auto nº 08001-23-33-001-2015-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-001-2015-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733969

Auto nº 08001-23-33-001-2015-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-001-2015-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-001-2015-00147-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO IV / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA DEL RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda de reconvención, por lo que se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Noción / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Regulación legal / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Oportunidad / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso. El artículo 177 del CPACA , norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, con la precisión de que aquella, según lo ha sostenido esta Subsección, también debe cumplir con todos los presupuestos de la demanda inicial (…) queda claro que, previo a considerar sobre la admisión de la demanda de reconvención, además de constatar que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma, ineludiblemente también debe verificarse que dicha contrademanda se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la ley . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la oportunidad de la demanda de reconvención, consultar auto de 5 de diciembre de 2018, Exp. 60209, C.P.M.N.V.R.; auto de 14 de agosto de 2014, Exp. 45191, C.H.A.R. y auto de 17 de agosto de 2017, Exp. 58744, CP. M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA (…) Antes de hacer el cómputo del término de caducidad como corresponde, la Sala advierte que, según el objeto pactado , la ejecución del negocio jurídico era de tracto sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 , el contrato en cuestión requiere de liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO IV / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es requisito para la demanda de reconvención / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Objeto

En este punto conviene señalar, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal a quo, que, si bien el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible como requisito previo para presentar la demanda de reconvención , también debe destacarse que la solicitud que en ese sentido radicó ACSA (demandante principal) ante el Ministerio Público no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad en relación con las pretensiones planteadas por la Aeronáutica Civil en su demanda de reconvención, máxime porque dicho acto procesal o, más bien, la contrademanda es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Presentada extemporáneamente / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

[C]omo la Aeronáutica Civil interpuso la demanda de reconvención (…) se concluye que se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista, por lo que debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo que rechazó dicha contrademanda, por haber operado la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-001-2015-00147-01(62581)

Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: DEMANDA DE RECONVENCIÓN – generalidades y oportunidad para presentarla / CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – el cómputo del término de caducidad en este caso debe realizarse a partir del día siguiente a la liquidación unilateral del contrato, en aplicación del apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Aeronáutica Civil contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por esta entidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

1.1. En escrito presentado el 12 de junio de 2015[1], la sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. (en adelante ACSA), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Aeronáutica Civil, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 04692 del 27 de Noviembre de 2001 y 00816 del 5 de Marzo de 2002 mediante la cual se impuso una multa y se resolvió el recurso de reposición respectivo.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 3252 del 24 de Junio de 2010, y No. 4415 del 06 de septiembre de 2010, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del contrato de Concesión No. 001-CON-97 y se resolvió el recurso de reposición...

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