Auto nº 17001-23-33-000-2017-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00689-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733981

Auto nº 17001-23-33-000-2017-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00689-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00689-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 541 DE 2016

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN

La Sala es competente para resolver el recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso. En el presente caso, si bien la providencia apelada declaró la falta de jurisdicción, en la medida en que el expediente no fue remitido a ninguna autoridad para continuar su trámite, para todos los efectos debe entenderse que esta providencia puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL

Tratándose del pago de obligaciones a cargo de entidades en liquidación, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que este pago se hará con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos. Así, en aplicación del principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS. Sin embargo, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016

PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Regla especial / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Excepción a la regla / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DEL CRÉDITO

Si bien el crédito ya se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del ISS, en virtud de la regla especial contenida en el Decreto 541 de 2006 que se expidió con posterioridad a dicho reconocimiento, la demandante tiene derecho de solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su crédito, por tratarse del pago de una sentencia derivada de obligaciones extracontractuales a cargo del ISS. Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016

PROCESO LIQUIDATORIO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Excepción a la regla / PAGO DE LA CONDENA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio “o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales”, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo. En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00689-01(62484)

Actor: TRUJIS S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso.

I.- Síntesis del caso

La sociedad Trujis S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de obtener el pago de un crédito que le fue cedido por los beneficiarios de una condena impuesta al ISS, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El Tribunal inicialmente libró mandamiento de pago pero, posteriormente, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, apelando al hecho de que el ISS había entrado en proceso de liquidación y a que el crédito cuya ejecución se solicitaba había sido admitido y calificado en dicho proceso. El demandante apeló esa decisión y alegó que debía darse aplicación a los Decretos 541 y 1051 de 2006, según los cuales el pago de estos créditos puede hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social. El mencionado recurso ocupa la atención de la Sala.

II.- Antecedentes

1.- El 28 de septiembre de 2017 la sociedad Trujis S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

CESIONARIA TRUJIS S.A.S. y en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los siguientes valores:

CIENTO SETENTA MILLONES DIEZ MIL PESOS MCTE ($170.000.010), equivalente a 300 SMMLV para la fecha de ejecutoria de la sentencia 2012, salario vigente ($566.700).

DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($211.863.561) equivalente a la condena por perjuicios materiales, los cuales deberán ser indexados.

Valor de los Intereses Moratorios causados a partir del 10 de AGOSTO del 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago. >>

2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2012 esta Corporación condenó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante >) a pagar, a favor de los señores A.J.C., M.A.M. y Á.A.T., la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y $211.863.561.

2.2.- De conformidad con el Decreto 1051 de 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, le correspondía a esta entidad asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado...

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