Auto nº 08001-33-33-010-2013-00777-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-33-010-2013-00777-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734013

Auto nº 08001-33-33-010-2013-00777-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-33-010-2013-00777-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente08001-33-33-010-2013-00777-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CCA, hoy 164 del CPACA, quien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumado el daño. […] Sin embargo, esta fue radicada […] de forma extemporánea, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-33-33-010-2013-00777-02(63348)D

Actor: O.O.D. CASTILLO TORRES

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11)

TEMAS: Apelación de Auto - caducidad de la acción - se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se alega contiene el error.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso

1.1. La demanda[1]

1. El 8 de noviembre de 2013[2], el señor Osvaldo Olimpo del Castillo Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del Auto de 9 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la providencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-33-31-003-2007-00333-00, instaurado por el señor Osvaldo Olimpo del Castillo Torres contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB).

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

a) El 9 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, profirió Sentencia en la que ordenó al DAMAB a reintegrar al señor O.O.d.C. al cargo que venía desempeñando, y condenó a la demandada al pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desvinculación, hasta que el momento en que fuera reintegrado al mismo.

b) Ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el demandante promovió proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante Auto de 23 de enero de 2008, resolvió librar mandamiento de pago.

c) En providencia de 3 de junio de 2009, dicho despacho improbó la liquidación del crédito que presentó la parte actora y, en consecuencia, la realizó de oficio, por la suma de $822.516.167,48. Contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

d) Mediante Auto de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la providencia de 3 de junio de 2009 y, en su lugar, declaró de oficio la insubsistencia parcial de lo actuado en el proceso, es decir, desde el auto que libró mandamiento de pago, pues estimó que, no se cumplió con el requisito de exigibilidad del título ejecutivo y por tanto, sólo era exigible la suma de $8.388.733.

e) El demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR