Auto nº 20001-23-31-000-2008-00286-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-31-000-2008-00286-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734049

Auto nº 20001-23-31-000-2008-00286-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-31-000-2008-00286-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2008-00286-02
Normativa aplicadaDECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1

PROCESO EJECUTIVO / DECRETO DE EMBARGO / ORDEN DE EMBARGO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / RECURSOS PÚBLICOS / BIEN INEMBARGABLE / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES

La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. (…) Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. (…) [E]l parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (…) [S]on inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, ver auto de Sala Plena de 22 de julio de 1997. Exp. S-694, MP. C.B.J..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828)

Actor: H.E.D.L.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1° de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I.- Antecedentes

1.- El señor H.E.D.L. interpuso demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual pretendió el pago de una condena impuesta a esta entidad en una sentencia judicial.

2.- Solicitó el embargo de los dineros que la Fiscalía General de la Nación tuviera o llegare a tener en cuentas de ahorro y cuentas corrientes en entidades financieras.

3.- El 1° de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto decretando la medida cautelar solicitada por el demandante. En la parte resolutiva de esta providencia el Tribunal dispuso:

Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso que tenga o llegare a tener depositados la demandada Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente en los establecimientos bancarios indicados en la petición(folio 1), embargo que se limita a la suma de ciento siete millones setecientos veintisiete mil ciento ochenta y siete pesos ($107.727.187,00), conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Por Secretaría, comunicar esta medida a las respectivas entidades bancarias; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso>>

4.- Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que:

4.1.- De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación eran inembargables, y dentro de ellos se encontraban los recursos de la Fiscalía General de la Nación, objeto de la orden de embargo.

4.2.- Si bien el presente caso se podría enmarcar dentro de una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional respecto de la inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, la demandada sostuvo que se debería dar aplicación a la prohibición establecida en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, respecto de la inembargabilidad de los montos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones.

5.- Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante se pronunció en el sentido de manifestar que esta Corporación ha determinado que tratándose de la ejecución de sentencias que imponen una condena a la Nación, es procedente el embargo en los términos solicitados.

II.- Competencia

6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de la condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así las cosas, la regla de competencia aplicable al proceso ejecutivo es la establecida por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual en >.

7.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que decreten medidas cautelares.[1]

III.- Consideraciones

La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones:

8.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:

Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en...

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