Auto nº 11001-03-24-000-2014-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00228-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2014-00228-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Quienes no pueden hacerlo / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de las pretensiones
Atendiendo a que: i) el apoderado de la señora V.M.H.V. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra para proveer sobre la notificación del auto admisorio al tercero con interés en el resultado del proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iv) el apoderado de la señora Velia Marisela Hernández Vásquez cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, la parte demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora V.M.H.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 28 de junio de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00228-00
Actor: V.M.H.V.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
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