Auto nº 11001-03-24-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734101

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00082-00
Normativa aplicadaLEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 208 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de actos administrativos expedidos por autoridades del orden territorial / ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. IGAC – Tiene direcciones territoriales en virtud de la figura de la desconcentración administrativa / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

[P]ara el Despacho es claro que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de la desconcentración territorial de que trata el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, […]. Así las cosas, de la lectura de las normas transcritas es dable concluir que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades nacionales como por las territoriales y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa propia de la función pública, no son de competencia del Consejo de Estado. […] Así las cosas, y descendiendo al caso que nos ocupa, es dable concluir que en tanto los actos aquí demandados fueron proferidos por el Director Territorial de Santander del IGAC, autoridad del nivel territorial del orden departamental, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA , en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 22 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2017-00183-00, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 8 / DECRETO 208 DE 2004ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00082-00

Actor: PERSONERÍA DE BUCARAMANGA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: NULIDAD

Tema: Renovación de la inscripción, actualización y formación del catastro y vigencia fiscal de los avalúos

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

La Personería de B., a través de su titular y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 68-000-050-2018 de diciembre 19 de 2018, por medio de la cual se aprueba el estudio de zonas homogéneas y el valor de la construcción del Municipio de B., sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana, se ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de las listas correspondientes de propietarios o poseedores, la cual fue proferida por J.O.G.D., Director Territorial Santander del IGAC.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 68-000-0052-2018 de diciembre 19 de 2018, por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de BUCARAMANGA producto del proceso de actualización de la formación del catastro y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes, la cual fue proferida por J.O.G.D., Director Territorial Santander del IGAC.

3. Que se condene en costas a la parte demandada […]».

Este Despacho, mediante auto de 30 de abril de 2019, inadmitió la demanda[1] por cuanto la parte actora: i) no determinó en debida forma los hechos de la demanda, ii) no precisó las normas que se consideran violadas ni desarrolló el concepto de violación, y iii) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2019[2], y por estado el 10 de mayo de 2019[3].

Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2019[4], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó subsanación de la demanda en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas.

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control, de la lectura de la demanda y de su corrección, el Despacho observa que, en el acápite denominado «Presupuestos procesales: COMPETENCIA», el actor indica que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, «[…] teniendo en cuenta que las resoluciones […] fueron proferidas por el Director Territorial de Santander del Instituto geográfico A.C., entidad que pertenece al orden nacional […]».

Sin embargo, es importante destacar que el Decreto 208 de 2004 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico A.C. y se dictan otras disposiciones», dispone:

ARTÍCULO 28. Direcciones Territoriales. El Instituto Geográfico A.C. contará con veintidós (22) Direcciones Territoriales, las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio, quien determinará su jurisdicción y sede.

[…]

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que como máxima autoridad catastral, en materia de vigilancia, asesoría y control tiene el Instituto Geográfico A.C., las Direcciones Territoriales con jurisdicción en aquellos territorios donde existan autoridades catastrales descentralizadas no ejercerán allí las funciones catastrales, salvo que exista norma expresa que así lo señale».

Por otra parte, la Resolución 1096 de 2010 «Por la cual se determina la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales y se organizan Unidades Operativas para adelantar conservación catastral», expedida por el Director General del Instituto Geográfico “A.C., estableció la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales que se organizan de acuerdo con las necesidades del servicio a cargo de este Instituto, en los siguientes términos:

«Artículo 1°. Para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo 28 del Decreto 208 del 2004, se organizan las siguientes Direcciones Territoriales, que tendrán la jurisdicción y sede que se indican a continuación:

DIRECCIÓN TERRITORIAL

SEDE

JURISDICCIÓN

SANTANDER

BUCARAMANGA

MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER

[…]».

En consecuencia, para el Despacho es claro que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de...

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