Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04099-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04099-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04099-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que corresponde con el caso / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios por sobre costos que no habían sido acordados en el contrato de obra


[L]a Sala precisa que, el Tribunal de arbitramento, en lo que corresponde a la inconformidad de la parte actora, esto es, la condena por concepto de sobrecostos derivados de lo que denominó “menor productividad” y por la aplicación de la fórmula de ajuste establecida en la cláusula 47.1 de las Condiciones Generales del Contrato, destacó del material probatorio que reposaba en el proceso, que en el Acta No. 22 suscrita por las partes, el Consorcio dejó constancia que la extensión del plazo acordado, le generaría sobrecostos en ítems tales como: costos indirectos reales, mayor permanencia y otros adicionales, los cuales, una vez debidamente soportados y aprobados por Metro Cali S.A. debían ser pagados como un acta de obra, si existiere la disponibilidad de recursos y, si no fuere posible, debían pagarse en la liquidación. (…) En efecto, el Tribunal encontró que los perjuicios económicos en lo concerniente a la mayor permanencia en obra, no se acreditaron, razón por la cual negó las pretensiones en ese sentido, puesto que en la referida Acta No. 22 las partes llegaron a un acuerdo sobre el restablecimiento de este componente. (…) Con todo, la salvedad que hizo el Consorcio CC en el Acta No. 22 se refiere varios ítems, no solo a la permanencia en obra, también dejó constancia que la extensión del plazo acordado, le generaría sobrecostos, tales como costos indirectos reales y otros adicionales, que serían demostrados en su momento y deberían ser pagados por Metro Cali una vez fueran soportados. (…) De manera que, el Tribunal concluyó que “desde el punto de vista material, existen acuerdos contractuales entre las Partes en los que se reconoció, entre otros, el valor de la administración adicional en la que pudo incurrir la Convocante como consecuencia de la mayor permanencia en la obra”. (…) No obstante, respecto a los sobrecostos y perjuicios derivados de la menor productividad así como el reajuste de precios, la conclusión fue diametralmente distinta, pues frente a estos ítems las partes nunca lograron un acuerdo, pese a que el Consorcio advirtió sobre la posible configuración de costos adicionales que debían ser reconocidos una vez pudieran ser demostrados por el contratista. (…) Es decir, el consorcio CC había solicitado en la demanda el reconocimiento de sobrecostos derivados de lo que denominó “menor productividad”, representados en los supuestos gastos extraordinarios en que debió incurrir por el cambio de diseños de la vía subterránea de la Calle 25 con Carrera 18 de Cali y el traslado de tubería en ese mismo tramo de la obra. (…) Los mencionados sobrecostos se referían a los pagos efectuados por el Consorcio a sus subcontratistas por lo que, si bien el Tribunal de Arbitramento aceptó que las reclamaciones del consorcio por la prórroga y las obras adicionales ocasionadas por las contingencias del deprimido de la Calle 25 ya habían sido objeto de adición, también concluyó que las actas y contratos adicionales en los que se incrementó el valor pactado no incluyeron los rubros específicos reclamados en la demanda, por lo cual había lugar a su reconocimiento. (…) En tales condiciones, aun cuando la parte actora aduce el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera referido en párrafos precedentes, no se encuentra acreditado que se haya incurrido en dicho defecto, pues el reparo de los demandantes se concentra más en la interpretación que hizo el Tribunal de Arbitramento del contrato de obra pública. (…) Visto así el asunto, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Metro Cali S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: aplicación del principio de la buena fe al momento de estudiar el equilibrio económico en el contrato estatal: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2013-00118-01, C.J.O.S.G..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04099-00(AC)


Actor: PROCURADURÍAS JUDICIALES II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CALI


Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los agentes del Ministerio Público, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019, los procuradores judiciales II para la Conciliación Administrativa de Cali, presentaron solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad Metro Cali S.A., en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali1, con ocasión del laudo arbitral del 7 de junio de 2018, dictado por dicha autoridad judicial, mediante el cual se declaró que, durante la ejecución del contrato de obra pública suscrito entre dicha entidad y el Consorcio CC (Conconcreto y Conciviles), este último incurrió en sobrecostos sin causa o hecho que le fuera imputable por menor productividad, razón por la cual, se ordenó a Metro Cali S.A. a pagar al consorcio referido, los sobrecostos y perjuicios causados por valor de $2.276’072.801.


Lo anterior en consideración a que, según lo sostienen los referidos agentes del Ministerio Público, el Tribunal de Arbitramento acusado, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado relativo al deber del contratista de informar el desequilibrio económico del contrato y hacer la respectiva reclamación de manera oportuna.

En concreto, precisó lo siguiente:


«Con base en lo anteriormente expuesto de manera respetuosa SE SOLICITA:


1. DECLARAR que el LAUDO ARBITRAL proferido dentro (sic) del Tribunal Arbitral CONSORCIO CC (CONCONCRETO Y CONCIVILES) VS METRO CALI S.A. del 7 de junio de 2018, árbitros J.E.I.N. (presidente), M.F.G. (árbitro) y FERNANDO PABÓN SANTANDER (árbitro), es constitutivo de la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales denominada desconocimiento del precedente, según lo señalado en esta acción.


2. Como CONSECUENCIA de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la parte resolutiva del laudo arbitral, en el numeral 15.1 que la letra dice:


15.1.- DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS (2.275’072.801) MDA CTE., por concepto de la reclamación denominada “menor productividad”».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Indicaron que entre el Consorcio CC (Conconcreto y Conciviles) y Metro Cali S.A. se suscribió el 21 de diciembre de 2009, un contrato de obra cuyo objeto consistió en “la revisión y ajuste de los estudios y diseños y construcción del corredor centro troncal Aguablanca y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali derivado de la Licitación Pública Internacional No. MC-5.8.7.01.09”.


Comentaron que según el contrato de obra aludido, el plazo del mismo era de 19 meses. Como consecuencia de las suspensiones y prórrogas, el contrato tuvo una duración final de 55 meses.


Señalaron que el clausulado del contrato de obra se rigió por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y del pacta sunt servanda, en lo relativo al reajuste de precios y al reconocimiento del desequilibrio económico.


Agregaron que en la cláusula 43.4 de las condiciones generales, relativo a los pagos, se previó lo siguiente: “el contratante no pagará los rubros de las obras para las cuales no se indicó el precio y se entenderá que están cubiertos en otros precios del contrato”.


Resumieron todas las etapas del contrato, esto es, inicio, pre construcción, construcción, prórrogas, adición y reajustes de precios para las adiciones.


Precisaron que en las modificaciones y adiciones contractuales, no se dejaron salvedades en los acuerdos realizados con el consorcio contratista.


Aclararon que, con todo, en la décima primera prórroga del plazo de ejecución del contrato de obra por el periodo comprendido entre el 13 de junio y el 15 de agosto de 2014, por Acta 24 se dejó la siguiente salvedad: “el consorcio deja constancia que la extensión del plazo acordado en la presente acta le generará sobrecostos en ítems tales como: costos indirectos reales, mayor permanencia y otros adicionales, los cuales una vez debidamente soportados y aprobados por Metro Cali S.A., serán cancelados como una acta de obra, si existe disponibilidad de recursos para ello, si no fuere posible, deberán pagarse en liquidación”.


Acotaron que en el contrato de obra pública en mención, se previó una cláusula compromisoria para la solución de controversias entre las partes, razón por la cual el Consorcio contratista presentó una demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, con miras a que se declarara en incumplimiento del contrato suscrito por parte de Metro Cali S.A. y, como pretensión subsidiaria, requirió que se declarara que en la ejecución del contrato de obra ocurrieron hechos imprevistos que rompieron la ecuación económica del contrato en perjuicio del consorcio...

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